Fundamentos destacados.- Décimo primero. La declaración de tales testigos, fue ponderada válidamente por la Sala Penal Especial, generando convicción de la acreditación del delito materia de imputación. En efecto, de tales declaraciones, se puede inferir que la acusada solicitó dinero, mediando influencias, pues de otro modo no se puede entender que haya asegurado que este monto dinerario iba a ser destinado a los Fiscales que llevaban las investigaciones seguidas contra el Alcalde de Mazamari, Marcelino Camarena Torres, y estas puedan agilizarse y además, se pueda solicitar su detención. Asimismo, se puede colegir que para tal efecto, hicieron prometer a los denunciantes (testigos en el presente caso), la entrega de una «bolsita», cuyo monto ascendía a veinte mil soles que si bien, no se logró juntar, ello no es causa de atipicidad, en tanto el tipo penal se consuma cuando se produce la promesa de donativo o cualquier otra ventaja para que el traficante interceda ante el funcionario a cargo del proceso.
Décimo tercero. Así mismo, la recurrente precisa que no se valoró el testimonio del perito contable Juvenal Mendoza Lázaro; sin embargo, no ha indicado el motivo respectivo a fin de obtener respuesta por este Tribunal Supremo. No obstante, y en el mismo sentido, señala que el Juez de investigación preparatoria ha admitido de manera extemporánea y en base al principio de la verdad, que se actúen en juicio oral otros medios probatorios que determinaban el verdadero móvil de la denuncia, sin llegar a indicar qué tipo de medios de prueba son los que se ha admitido, por lo que en ese sentido, tampoco se puede dar respuesta a ello. Por otro lado, refiere que, existen contradicciones en los testimonios de los testigos, en tanto unos hablan de que se solicitó una «bolsita», otros de «apoyo logístico» y otro de «aporte económico». Al respecto, tal cuestionamiento no resulta válido, en la medida que si bien las palabras usadas nominalmente son distintas; sin embargo, todas ellas expresan un mismo concepto, esto es, una suma dinero a, que en el caso concreto fue, la solicitud de veinte mil soles.
Décimo quinto. Finalmente sostiene que se dio una mala valoración a la exposición de los peritos oficiales del Ministerio Público con relación a los Informes Periciales Técnico Fonético emitidos, quienes han explicado que los a audios se encontraban editados, con dos cortes y con signos de manipulación. Al respecto, en sesión de fecha cinco de cinco de setiembre de dos mil dieciséis, cuya acta obra a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, comparecieron los peritos Luis Tito Loyola Mantilla y Milton Hinojosa Delgado, quienes llegaron a señalar que existían signos de edición en los audios examinados sin embargo, tal advertencia en nada incide en las conclusiones a las que llegaron, pues indicaron que se encontraron características que eran compatibles con el aparato fonético de la acusada Susan Sibyl Rivera Vila, verificándose que las locuciones de las voces examinadas no se habían alterado de modo alguno. Por otro lado, cuestiona que de acuerdo al reporte de llamadas del teléfono de la agraviada, se ha llegado a la conclusión que la recurrente recibió dos llamadas a las veintiún horas con veintisiete minutos y además a las veintiún horas con treinta y seis minutos respectivamente; sin embargo, la llamada efectuada por el denunciante Mercado Soto fue a las diecinueve horas con cuarenta minutos, el cual se encuentra en cuestionamiento y no otras llamadas. Al respecto, tal argumento resulta irrelevante, pues en juicio, ambos han señalado que dicha llamada si se realizó, no aportando tal cuestionamiento a resquebrajar los medios de prueba que acreditan la responsabilidad de la recurrente.
Sumilla: El delito de tráfico de influencias tipificado en el artículo cuatrocientos del Código Penal, sanciona a quien invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que conocerá, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 15-2016, Lima
Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por SUSSAN SIBYL RIVERA VILA contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis – fojas cinco del cuadernillo de apelación – que la condenó como autora del delito contra la administración pública en la modalidad de tráfico de influencias, en agravio del Estado, y como tal le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; así como cuatro años de inhabilitación referido a la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; fijando en diez mil soles el monto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo FIGUEROA NAVARRO.
CONSIDERANDO
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
PRIMERO: La recurrente SUSSAN SIBYL RIVERA VILA, a fojas cuarenta y tres, insta que se revoque la sentencia condenatoria apelada y reformándola se emita sentencia absolutoria, a efectos de lo cual sostiene:
1.1. Los hechos invocados en la acusación fiscal y aceptada en el control de acusación, difieren con los hechos indicados en la sentencia apelada.
1.2. No se ha demostrado ni fundamentado de qué manera los testigos han acreditado que la recurrente invocó tener influencias simuladas o que haya hecho prometer.
1.3. No se han valorado los medios probatorios admitidos en el control de acusación, como son:
a) El testimonio de Cayo Osorio y Walter Rodenas (personal de seguridad), quienes en juicio oral han indicado que la recurrente no se reunió en el restaurante «La Ruta» con los denunciantes;
b) El testimonio del perito contable Juvenal Mendoza Lázaro;
c) El Juez de investigación preparatoria ha admitido de manera extemporánea y en base al principio de la verdad, que se actúen en juicio oral otros medios probatorios que determinaban el verdadero móvil de la denuncia.
1.4. Existen contradicciones en los testimonios de los testigos, en tanto unos hablan de que se solicitó una «bolsita», otros de «apoyo logístico» y otro de «aporte económico»; sin embargo ninguno de ellos menciona de qué manera se les hizo prometer la entrega de una supuesta «bolsita».
1.5. No se ha valorado debidamente los testimonios de los testigos Pablo Minaya, Luis Ojeda y Lucy Raymundo.
1.6. Se dio una mala valoración a la exposición de los peritos oficiales del Ministerio Público con relación a los Informes Periciales Técnico Fonético emitido, quienes han explicado que los audios se encontraban editados, con dos cortes y con signos de manipulación.
1.7. De acuerdo al reporte de llamadas del teléfono de la agraviada, se ha llegado a la conclusión que la recurrente recibió dos llamadas a las veintiún horas con veintisiete minutos y además a las veintiún horas con treinta y seis minutos respectivamente; sin embargo, la llamada efectuada por el denunciante Mercado Soto fue a las diecinueve horas con cuarenta minutos, el cual se encuentra en cuestionamiento y no otras llamadas.
1.8. Finalmente, en cuanto a la reparación civil, indica que la Sala sentenciadora no ha determinado motivadamente si la solicitud de la representante de la Procuraduría, ha justificado su pretensión de requerir el pago por concepto de reparación civil.
IMPUTACIÓN FISCAL
SEGUNDO. De acuerdo al requerimiento de acusación -fojas cuatro del cuaderno de etapa intermedia- los hechos imputados son los siguientes: Se imputa a Sussan Sibyl Rivera Vilo, que en su condición de Procuradora Pública Anticorrupción de Junín, haber solicitado y hecho prometer a pobladores dirigentes del distrito de Mazamari la suma de S/. 20,000.00 (veinte mil soles), para interceder ante los Fiscales que investigaban las denuncias por delitos contra la Administración Pública interpuestas contra el Alcalde Marcelino Cedonio Camarena Torres con el fin de obtener la detención de este.
Como circunstancias precedentes, se tiene que con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, el Jurado Nacional de Elecciones, emitió la resolución número 5001-2010-JNE, por la cual declaró a Marcelino Cedonio Camarena Torres, Alcalde electo del distrito de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín. Es así que, el Ministerio Público, tuvo conocimiento de la existencia de siete investigaciones contra el citado Alcalde y otros, por la presunta comisión de delitos contra la administración pública en agravio del Estado, los que fueron tramitados con intervención de Sussan Sibyl Rivera Vilo como Procuradora Pública Anticorrupción. Dichas denuncias fueron efectuadas por José Asunción Santillán Meléndez, Árostátiles Huiza Alfonso, David lsaías Núñez Manrique y Wilder Delfín Mercado Soto, ante las Fiscalías Especializadas en Delitos de Corrupción del Distrito Fiscal de Junín, recayendo dichas causas en las Carpetas Fiscales número 220-2013 [delito de Peculado – Primer Despacho Fiscal], 224-2013 [delito de Malversación de Fondos – Primer Despacho Fiscal], 297-2013 [delito de Peculado – Segundo Despacho Fiscal], 228-2013 [delito de Concusión y otros – Tercer Despacho Fiscal], 296-2013 [delitos de Colusión y Peculado – Segundo Despacho Fiscal], 205-2013 [delito de Peculado por extensión – Primer Despacho Fiscal] y 289-2013 [delitos de Colusión y Peculado – Primer Despacho Fiscal].
Como circunstancias concomitantes, se atribuye a la citada acusada que con fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, al culminar las diligencias realizadas en la Comisaría de Mazamari, se reunió con dirigentes del mencionado lugar a las veintiún horas en el restaurante «La Ruta», en la que les propuso que para efecto de que las denuncias contra el Alcalde de Mazamari Marcelino Camarena Torres se agilicen y se pueda solicitar su detención, era necesario hacer una «bolsita» de S/. 20,000.00 (veinte mil soles), la cual ella haría llegar a los fiscales correspondientes. Es así con fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, al término de la diligencia de constatación física de obra Construcción y pavimento rígido de las avenidas de Quillabamba, las Malvinas, Pangoa y las calles Las Orquídeas, Naranjos, Los Nogales, Las Almendras y Nueva España del Distrito de Mazamari, Satipo – Junin a lasd veintiun horas con treinta minutos aproximadamente, nuevamente los dirigentes antes mencionado, se habrían reunido con la encausada en el restaurante «La Ruta», a efectos de tratar los avances en las investigaciones contra el Alcalde Marcelino Cedonio Camarena Torres, en la que la procesada habría preguntado cómo iba lo de la «bolsita» pedida en la primera reunión, e informado que si no ponían de su parte iban a perder el caso.
Como circunstancias posteriores, se tiene que con fecha seis de enero de dos mil catorce, la carpeta número 296-2013 fue archivada por el Segundo Despacho Fiscal; y, asumiendo que ello se debía a la omisión de la acusada, con fecha once de enero del citado año, el denunciante Mercado Soto en presencia de José Asunción Santillán Meléndez, Jesús Santos Orihuela y Albino Mercado Ccente, procedió a llamar desde su teléfono celular número 951095888 al teléfono del mencionada acusada, número 96462293, comunicándole que ya tenía la bolsita requerida por su persona, respondiéndole ésta que el lunes hablarían, dialogo grabado en el equipo celular de Albino Mercado Ccente. Es así que con fecha quince de enero de dos mil catorce, se venció el plazo para impugnar la referida disposición de archivo, sin que la Procuraduría Pública haya presentado recurso alguno al respecto; ocurriendo lo mismo con las carpetas fiscales número 289-2013 y 297-2013 que fueron archivadas el diecinueve de mayo y once de marzo de dos mil catorce, respectivamente. Así mismo, se tiene las Carpetas Fiscales N° 224-2013 y 228-2013 dispusieron formalizar y continuar la investigación preparatoria.
CONSIDERACIONES PREVIAS
TIPO PENAL IMPUTADO – TRAFICO DE INFLUENCIAS
TERCERO. El delito de tráfico de influencias tipificado en el artículo 400º del Código Penal, sanciona a quien invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que conocerá, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo. Del análisis de este tipo penal, tenemos:
a) El núcleo rector se encuentra expresado con la frase «invocando influencias con el ofrecimiento de interceder», esta expresión marca la especificidad típica de esta modalidad de corrupción.
b) Las frases «recibir, hacer dar o prometer» configuran modalidades delictivas, que no bastan para configurar el delito.
c) «Donativo, promesa o cualquier ventaja», son los medios corruptores.
d) «Con el ofrecimiento de [ … ]» constituye el componente teleológico de la conducta, es el destino de la acción ilícita[1].
CUARTO. Dentro del componente típico de este tipo penal, se extraen diversas modalidades de comportamiento que pueden ser exigibles al sujeto activo. La conducta típica consiste en invocar influencias reales o simuladas, esto es, la conducta del infractor ha de reflejar una atribución para sí, con relación a terceros, facultades de poder o influencia para determinar o motivar comportamientos de otros, de modo tal que ello posibilite la consecución de propósitos buscados por el interesado[2]. Para ello, el sujeto activo ofrece interceder ante un funcionario o servidor público que esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo. Al respecto, la conducta del sujeto activo, va dirigida a intermediar directamente ante el funcionario o servidor público que conoce su caso, conducta que también puede darse a través de tercera persona. Esta conducta se realiza como consecuencia de recibir, hacer dar o prometer donativo, promesa o cualquier ventaja. En este sentido, la presencia de estos verbos rectores complementarios cierra la tipicidad de la figura legal de Tráfico de Influencias. Ellos expresan que el pacto -entre el traficante que oferta sus reales o simuladas influencias y el interesado que procura un beneficio inmediato o mediato de índole procesal o procedimental- ha llegado a su fase ejecutiva final.
PROCESO PENAL E IMPUGNACIÓN
QUINTO. El proceso penal nace con la tesis acusatoria, por la cual el fiscal expone un hecho que es subsumible en un tipo penal, que en este caso es el delito de tráfico de influencias. Esos hechos posteriormente deberán ser probados en juicio oral y público donde se producirá la prueba bajo el esencial imperio de los principios de concentración inmediación y contradicción[3]. Una vez que se concluye la fase probatoria, el juzgador valorará la prueba en su conjunto -principio de unidad de prueba-; y, aquellos hechos relatados en la tesis acusatoria, se tendrán por probados o por no probadas.
SEXTO. La emisión de la sentencia ya sea absolutoria o condenatoria, posibilita a que la parte no conforme con tal decisión, interponga recurso de apelación en el extremo que crea le cause agravio. En efecto, mediante el recurso de apelación, se permite a las partes cuestionar la decisión judicial del órgano de primera instancia. Por esta razón, el tribunal de apelación solo se podrá pronunciar sobre aquello que ha sido cuestionado por las partes. En consecuencia, serán los agravios expuestos por la acusada en su recurso impugnatorio, aquello sobre lo que versará la presente sentencia.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
SÉPTIMO. Uno de los agravios expuestos por la recurrente, incide en los hechos descritos en la acusación fiscal -aceptados en el control de acusación-, los que, a su criterio, difieren con los hechos descritos en la sentencia apelada. Al respecto, se aprecia del recurso impugnatorio en este extremo, que la citada recurrente, ha descrito los hechos contenidos en la acusación fiscal antes anotada, sin haber indicado cuál es la diferencia existente entre tál descripción y lo contenido en la sentencia impugnada. En todo caso, lo que se aprecia en el rubro «hechos imputados y cargos atribuidos» de la citada sentencia, son hechos que en nada varían el marco fáctico expuesto en la acusación fiscal, base sobre la cual, se ha expedido una sentencia condenatoria.
OCTAVO. Por otro lado, se argumenta que no se ha demostrado ni fundamentado de qué manera los testigos han acreditado que la recurrente invocó tener influencias simuladas o que haya hecho prometer. Al respecto, al juicio oral ha comparecido el testigo Wilder Delfín Mercado Soto, quien en sesión de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, cuya acta obra a fojas trescientos veintiocho del expediente judicial, al ser examinado, indicó que con fecha diecinueve de setiembre de dos mil trece, luego de participar en una diligencia en la comisaría del distrito de Mazamari, la citada acusada les pidió reunirse en un lugar privado, constituyéndose al restaurante «La Ruta».
En dicha reunión, luego de ser informados del estado de los procesos seguidos en contra del Alcalde de dicho distrito, les solicitó que recabaran una «bolsita», cuyo monto ascendía a la suma de veinte mil soles. Dicho monto -indicó la acusada- era para entregárselos a los Fiscales y así obtener prisión en contra del mencionado Alcalde. No obstante, el testigo señaló además que se reunieron nuevamente con fecha veintitrés de octubre del mencionado año, en horas de la noche en el mismo restaurante, ello a petición de la acusada, quien los citó para ver cómo estaba lo de la «bolsita» ( dinero solicitado anteriormente).
NOVENO. Aunado a dicha versión, se tiene lo señalado por el testigo Jesús Marcelo Santos Orihuela en la misma sesión de audiencia, quien al ser examinado señaló que el diecinueve de setiembre de dos mil trece, participó en horas de la noche, en la reunión efectuada en el restaurante «La Ruta», en la que la acusada, les dijo que tenían que hacer una «bolsita», que no iba a ser para ella, sino para los Fiscales que llevaban el caso, siendo la suma solicitada, veinte mil soles. Así mismo, dicho testigo precisó que también estuvo presente en la segunda reunión, en la que la citada acusada les preguntó si se había concretado lo de la «bolsita». Cabe acotar que el mencionado testigo, refirió que en cierta parte prometieron dar el dinero solicitado, pero no llegaron a reunir dicha cantidad. En esta misma línea, en sesión de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, cuya acta obra a fojas trescientos setenta y cuatro, se llevó a cabo el examen al testigo David Isaías Núñez Manrique, quien llegó a declarar que estuvo presente en las dos reuniones llevados a cabo con la acusada. Indicando que en la primera reunión les dijo que tenían que hacer «una logística», esto es, juntar un monto dinerario para los fiscales, hablándose de veinte mil soles. En la segunda reunión les llegó a preguntar cómo habían avanzado con lo de la «logística», refiriéndose al dinero. Así mismo, indicó que prometieron entregar la suma dinero, pero no llegaron a conseguir.
DÉCIMO. No obstante, en sesión de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, cuya acta obra a fojas cuatrocientos veintidós, declaró el testigo José Asunción Santillán Meléndez, quien indicó que lo citaron al restaurante «La Ruta», en donde se les dio un avance las investigaciones. Precisó que la acusada les dijo que si no daban su «aporte» no se podía realizar la investigación. El monto solicitado fue entre quince y veinte mil soles y era para que los Fiscales puedan «acomodarse». Como cuestión importante y en linea de corroboración, en sesión de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, cuya acta obra a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, declaró la testigo Lucy Raymundo Fernández, quien indicó que era la propietaria del restaurante «La Ruta», precisando que el testigo David lsaías Núñez Manrique le pidió permiso para reunirse en su restaurante en setiembre del año dos mil trece, habiendo observado que eran un grupo de regular cantidad de personas.
DÉCIMO PRIMERO. La declaración de tales testigos, fue ponderada válidamente por la Sala Penal Especial, generando convicción de la acreditación del delito materia de imputación. En efecto, de tales declaraciones, se puede inferir que la acusada solicitó dinero, mediando influencias, pues de otro modo no se puede entender que haya asegurado que este monto dinerario iba a ser destinado a los Fiscales que llevaban las investigaciones seguidas contra el Alcalde de Mazamari, Marcelino Camarena Torres, y estas puedan agilizarse y además, se pueda solicitar su detención. Asimismo, se puede colegir que para tal efecto, hicieron prometer a los denunciantes (testigos en el presente caso), la entrega de una «bolsita», cuyo monto ascendía a veinte mil soles que si bien, no se logró juntar, ello no es causa de atipicidad, en tanto el tipo penal se consuma cuando se produce la promesa de donativo o cualquier otra ventaja para que el traficante interceda ante el funcionario a cargo del proceso.
DÉCIMO SEGUNDO. Por otro lado, la recurrente sostiene que no se han valorado el testimonio de Cayo Osorio y Walter Rodenas (personal de seguridad), quienes en juicio oral han indicado que la recurrente no se reunió en el restaurante «La Ruta» con los denunciantes. Al respecto, el testigo Walter Isaías Rodenas Pizarro, en sesión de fecha once de agosto de dos mil dieciséis cuya acta obra a fojas trescientos veintiocho, señaló que como miembro policial, fue designado a dar resguardo a la acusada, indicando que en cuanto a la reunión sostenida con las autoridades de Mazamari, dicha persona no llegó a ingresar de manera conjunta con la citada acusada a las reuniones. Así, tal declaración se condice con lo señalado por el testigo Wilder Delfín Mercado Soto, quien en la misma sesión, indicó que la citada encausada se encontraba con una persona que le brindaba seguridad a quien le dijo que se quedara a fuera y que verifique que nadie ingrese, por lo que solo quedaron dentro del restaurante los pobladores y la mencionada acusada. Cabe acotar además que la participación de la acusada en las reuniones en las que solicitó la suma de veinte mil soles ha quedado plenamente acreditada con los testimonios antes referidos, por lo que no existen contra indicios que puedan debilitar la fuerza probatoria de las declaraciones expresadas en el plenario.
DÉCIMO TERCERO. Así mismo, la recurrente precisa que no se valoró el testimonio del perito contable Juvenal Mendoza Lázaro; sin embargo, no ha indicado el motivo respectivo a fin de obtener respuesta por este Tribunal Supremo. No obstante, y en el mismo sentido, señala que el Juez de investigación preparatoria ha admitido de manera extemporánea y en base al principio de la verdad, que se actúen en juicio oral otros medios probatorios que determinaban el verdadero móvil de la denuncia, sin llegar a indicar qué tipo de medios de prueba son los que se ha admitido, por lo que en ese sentido, tampoco se puede dar respuesta a ello. Por otro lado, refiere que, existen contradicciones en los testimonios de los testigos, en tanto unos hablan de que se solicitó una «bolsita», otros de «apoyo logístico» y otro de «aporte económico». Al respecto, tal cuestionamiento no resulta válido, en la medida que si bien las palabras usadas nominalmente son distintas; sin embargo, todas ellas expresan un mismo concepto, esto es, una suma dinero a, que en el caso concreto fue, la solicitud de veinte mil soles.
DÉCIMO CUARTO. La recurrente, sostiene además como agravio que no se ha valorado debidamente los testimonios de los testigos Pablo Minaya, Luis Ojeda y Lucy Raymundo. En cuanto al testigo Pablo Minaya, indica que dicho testigo sí presenció la participación de la procesada en la comisaría. Al respecto, el citado testigo, en sesión de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis cuya acta obra a fojas trescientos noventa y tres, ha indicado que el día diecinueve de setiembre de dos mil trece, pudo apreciar la participación de la acusada en las diligencias llevadas a cabo en la dependencia policial donde laboraba. No aportando mayores detalles que incidan en sostener la inocencia de la recurrente. Por el contrario, corroboró que aquél día la antes mencionada se encontraba de manera permanente rodeada de los pobladores, con quienes luego se reunieron en el restaurante «La Ruta», conforme ha quedado acreditado. Por otro lado, en cuanto a los testimonios de Luis Ojeda y Lucy Raymundo, no se ha precisado mayores argumentos que puedan ser materia de análisis; debiéndose de precisar que en cuanto a lo declarado por la testigo Lucy Raymundo Fernández, no existe distorsión alguna, en la medida que dicha testigo ha señalado ser la dueña del restaurante «La Ruta» y que el testigo David Núñez le solicitó permiso para realizar reuniones en su local, celebrándose una de estas en setiembre de dos mil trece, tal como lo hemos descrito líneas arriba.
DÉCIMO QUINTO. Finalmente sostiene que se dio una mala valoración a la exposición de los peritos oficiales del Ministerio Público con relación a los Informes Periciales Técnico Fonético emitidos, quienes han explicado que los a audios se encontraban editados, con dos cortes y con signos de manipulación. Al respecto, en sesión de fecha cinco de cinco de setiembre de dos mil dieciséis, cuya acta obra a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, comparecieron los peritos Luis Tito Loyola Mantilla y Milton Hinojosa Delgado, quienes llegaron a señalar que existían signos de edición en los audios examinados sin embargo, tal advertencia en nada incide en las conclusiones a las que llegaron, pues indicaron que se encontraron características que eran compatibles con el aparato fonético de la acusada Susan Sibyl Rivera Vila, verificándose que las locuciones de las voces examinadas no se habían alterado de modo alguno. Por otro lado, cuestiona que de acuerdo al reporte de llamadas del teléfono de la agraviada, se ha llegado a la conclusión que la recurrente recibió dos llamadas a las veintiún horas con veintisiete minutos y además a las veintiún horas con treinta y seis minutos respectivamente; sin embargo, la llamada efectuada por el denunciante Mercado Soto fue a las diecinueve horas con cuarenta minutos, el cual se encuentra en cuestionamiento y no otras llamadas. Al respecto, tal argumento resulta irrelevante, pues en juicio, ambos han señalado que dicha llamada si se realizó, no aportando tal cuestionamiento a resquebrajar los medios de prueba que acreditan la responsabilidad de la recurrente.
DÉCIMO SEXTO. En cuanto al cuestionamiento de la reparación civil, indica que la Sala sentenciadora no ha determinado motivadamente si la solicitud de la representante de la Procuraduría, ha justificado su pretensión de requerir el pago por concepto de reparación civil. Al respecto, en sesión de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis, cuya acta obra a fojas quinientos sesenta y tres, la adora civil, argumentando su petición, solicitó la suma de treinta mil soles por concepto de reparación civil a favor del Estado. La determinación de tal concepto, ha sido suficientemente fundamentada en la sentencia materia de apelación, habiéndose tomado en cuenta el hecho ilícito, el daño ocasionado, la relación de causalidad, los factores de atribución, así como el principio de proporcionalidad, tomándose en cuenta los subprincipios que la componen (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), de manera tal que se llegó a la conclusión que la suma adecuada era diez mil soles, monto, incluso, por debajo de lo solicitado por la Procuraduría Pública. Por tanto, en este extremo, los agravios no pueden ser amparados.
DÉCIMO SÉPTIMO. Cabe acotar que esta Sala Suprema advierte que en el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, se ha consignado la imposición de «medida limitativa de derecho» a la sentenciada; debiendo ser correctamente pena limitativa de derecho -inhabilitación, de conformidad con los artículos cuatrocientos veintiséis e incisos uno y dos del artículo treinta y seis del Código Penal, tal como se ha llegado a fundamentar en el rubro «determinación de la pena limitativa de derechos» de la sentencia materia de impugnación. Por tanto, amerita ser precisado este extremo.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I) INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la procesada SUSSAN SIBYL RIVERA VILA.
II) CONFIRMARON la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis –fojas cinco del cuadernillo de apelación– que la condenó como autora del delito contra la administración pública en la modalidad de tráfico de influencias, en agravio del Estado, y como tal le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; así como cuatro años de inhabilitación referido a la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; fijando en diez mil soles el monto de reparación civil; con lo demás que contiene.
III) PRECISARON el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia venida en grado para tenerse como PENA LIMITATIVA DE DERECHO – INHABILITACIÓN, de conformidad con los artículos cuatrocientos veintiséis e incisos uno y dos del artículo treinta y seis del Código Penal. Interviene el señor Juez Supremo Ventura Cueva y las señoras juezas Supremas Pacheco Huancas y Chávez Mella por impedimento de los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana y Neyra Flores y vacaciones del señor juez Supremo Sequeiros Vargas respectivamente; y los devolvieron.
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[1] Sala Penal Permanente, Casación Nº 374-2015 de fecha 13 de noviembre de 2015, fundamento jurídico Décimo Primero.
[2] Fidel Rojas Vargas. Delitos Contra la Administración Pública. Editorial Grijley. Tercera Edición. Lima. Año 2002.Pág. 559-560.
[3] Estos nos son los únicos principios que rigen a la prueba y del juicio oral, pero son los más importantes a efectos de garantizar la producción de la prueba dentro del marco del debido proceso como derecho fundamental. Respecto a los principios de la prueba Cfr. Midón, Marcelo Sebastián. «Principios, máximas y sistemas probatorios». En: Tratado de la prueba. Argentina: Librería da La Paz, 2007, p. 89 – 115.