Valoración de la posesión precaria a la luz del IV Pleno Casatorio [Casación 2724-2016, Arequipa]

Fundamento destacado. Sétimo.- […] Sin perjuicio de ello, cabe agregar que del examen de la recurrida se aprecia que el Ad quem ha efectuado una interpretación de la norma contenida en el artículo 911 del Código Civil (ver puntos 4.1 y 5.5 de la recurrida), de acuerdo con la interpretación que efectuara la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número 2195-11, la cual (de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Civil) tiene carácter vinculante. Al respecto ha indicado con acierto: “una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”. Luego de establecido el concepto de precario (a la luz de dicha doctrina jurisprudencial vinculante citada), ha determinado que; precisamente, la situación fáctica de la demandada (y de la litisconsorte necesaria pasiva), encaje en el supuesto de hecho de dicha norma (artículo 911 del Código Civil), y como corolario ha estimado la fundabilidad de la demanda (lógicamente, luego de haber establecido, correlativamente, la legitimidad del accionante para solicitar la restitución de la posesión del bien, en su calidad de propietario, pues goza de tal facultad). En consecuencia, no se aprecia vulneración alguna de la norma contenida en el artículo 911 del Código Civil.


Sumilla: El artículo 197 del Código Procesal Civil faculta al juez a consignar en su resolución sólo las pruebas esenciales y determinantes en su decisión, no siendo el caso de los medios probatorios en mención.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN 2724-2016, AREQUIPA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil setecientos veinticuatro – dos mil dieciséis, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Julia Adela Reinoso Stucchi a fojas novecientos cuarenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas novecientos veintisiete, de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada de fojas ochocientos cincuenta y uno, de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, dispuso que la Julia Adela Reinoso Stucchi y Valerie Adela Carrillo Reinoso cumplan con desocupar y entregar a favor de la parte demandante el inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional Nicolás de Piérola, Segunda Etapa, Block A, Departamento 27 (Dúplex), Cercado – Arequipa; en los seguidos por Carlos Manuel Reinoso Stucchi contra Julia Adela Reinoso Stucchi y otra, sobre Desalojo por Ocupación Precaria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante Resolución de fojas setenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, ha estimado declarar procedente el recurso en mención, por las causales de infracción normativa de derecho material e infracción normativa de derecho procesal (en forma excepcional). La recurrente denuncia:

A) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil; alegándose que:

i) No se ha acreditado ni existe posesión ilegítima, y menos que exista un título que haya fenecido;

ii) No se ha merituado la documentación del Archivo Regional que sirvió como antecedente para el otorgamiento de la vivienda cuya naturaleza es de patrimonio familiar, por cuanto en el año mil novecientos setenta y cuatro se acordó postular al proyecto de vivienda de interés social llamado Conjunto Habitacional Nicolás de Pierola, Segunda Etapa, en el que estaban comprendidos todos los miembros de la familia Reinoso Stucchi, así como tampoco que han transcurrido más de treinta años de posesión con pleno consentimiento, y a sabiendas que el predio es familiar;

iii) Tampoco ha existido posesión de mala ni de buena fe otorgada por terceros, la posesión ha sido porque específicamente su madre necesitaba para su familia un predio en el cual vivir, y desde ese entonces se encuentra en posesión del mismo; y

iv) Su madre confiada en la buena fe de su hijo le pidió prestado su nombre para fines del título de propiedad, pues en ese año era soltero y se casó el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, y ahora pretende enriquecerse de manera ilícita;

B) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil; argumentándose que se han dejado de lado los documentos del Archivo Regional de fojas quinientos treinta y seis, privándolas de su derecho de defensa, tanto a ella como a su hija;

C) Infracción normativa del artículo 201 del Código Procesal Civil; señalándose que los documentos del archivo regional de Arequipa fueron agregados a sus antecedentes mediante la Resolución número 39, de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, y al momento de emitir las sentencias no han sido considerados, pese haber cumplido con la finalidad de demostrar que su condición no es precaria;

D) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, afirmándose que: i) La posesión no es precaria y menos ilegítima, debido a que cuando se enteró del proyecto de construcción de vivienda a bajo costo para familias carentes de ella y necesitadas de apoyo social Proyecto Pro Viviendas de Propiedad Horizontal llamado Conjunto Habitacional que fue financiado por el Banco de la Vivienda del Perú a cargo de la Empresa de Edificaciones EMADI después ENACE, tomó la iniciativa de comunicar a su familia debido a que era la única que residía en Arequipa por sus ocupaciones y estudios en la Universidad Nacional de San Agustín, luego vendrían dos de sus hermanos a estudiar en la Universidad Católica Santa María, aparte de trabajar, tiempo en el que el demandante ya titulado de Contador Público Colegiado, quien se trasladó en marzo de mil novecientos setenta y cuatro a Tacna para trabajar en la Caja de Ahorro y Crédito de Vivienda Mutual Tacna, y allí radica hasta el día de hoy, por cuanto hubo un acuerdo de familia que legalmente se traduce en un contrato que se llevó a cabo con consentimiento pleno de las partes y cumpliendo las reglas de la buena fe y común intención de las mismas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- De la revisión de los autos consta que a fojas catorce del expediente principal, Carlos Manuel Reinoso Stucchi interpone demanda de Desalojo por Ocupación Precaria contra Julia Adela Reinoso Stucchi, solicitando que se ordene a la demandada entregue la posesión del inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional Nicolás de Piérola, Segunda Etapa, Block A-1, Departamento 27, Cercado, Arequipa. Como fundamento de su demanda manifiesta que es propietario, en régimen de separación de bienes, del inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional Nicolás de Piérola, Segunda Etapa, Block A-1, Departamento 27, Cercado, Arequipa. Con la demandada los une un vínculo familiar, pues son hermanos, y es por ese motivo que, sin materializarlo en un documento, dado el cariño y la confianza existente entre ambos, por lo tanto, celebraron un contrato de comodato verbal, para que la demandada use y disfrute de su departamento hasta que el recurrente lo necesitara. El suscrito ahora debe recibir una rehabilitación física en ESSALUD de Arequipa, motivo por el cual requiere una vivienda permanente; en ese sentido, y a pesar de haberle requerido en varias oportunidades para que entregue el precitado inmueble a lo cual la demandada ha hecho caso omiso, inclusive faltó a la Audiencia de Conciliación a la cual fue citada.

SEGUNDO.- El Juez de la causa, mediante sentencia de fojas ochocientos cincuenta y uno, de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, declaró improcedentes las tachas (Acta de Conciliación), y fundada la demanda. Como fundamento expone lo siguiente: Sobre el argumento de la demandada acerca de que el bien fue adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, y como antecedente señala que dicha adquisición se realizó en forma grupal, bajo la modalidad de “alquiler en venta” por ser un bien de interés social, para ese fin su madre y sus cuatro hermanos postularon a EMADI-PERU, y en cuanto a los medios de prueba ofrecido, tenemos:

a) El certificado de reconocimiento de nacionalidad de la demandada, del año mil novecientos ochenta y cuatro de fojas ciento veintiséis, el certificado de reconocimiento de nacionalidad de Adela Josefa Stucchi viuda de Reinoso del año mil novecientos setenta y nueve, de fojas ciento veintisiete, el certificado de reconocimiento de nacionalidad de Jorge Ramón Reinoso Stucchi de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta, de fojas ciento veintiocho; además,

b) El certificado domiciliario de fojas treinta y cuatro, a favor de la demandada Julia Adela Reinoso Stucchi, de fecha siete de mayo de dos mil ocho, expedido por el Juez de Paz de Tingo Grande, en el que se hace una descripción del bien;

c) El registro del Padrón de Socios de fojas treinta y cinco, a nombre de la madre de la demandada Adela Josefa Stucchi Lugarzo viuda de Stucchi, en donde señala que vivía con la demandada y su hija en el año mil novecientos noventa y seis, con un sello del Presidente de la Residencial Nicolás de Piérola, Segunda Etapa, sin firma;

d) Los pagos de jardinería y limpieza realizados por la demandada desde el año dos mil uno al dos mil once, de fojas treinta y siete;

e) Del recibo de teléfono de fojas cincuenta y siete, es el único servicio que se encuentra a nombre de la demandada;

f) Los documentos de fojas sesenta y cuatro y siguientes (documentos de identidad pasados, partida de nacimiento, boletas de venta, fotos, correspondencia remitida a la litisconsorte necesaria pasiva), en donde aparece el domicilio materia del presente proceso;

g) La constancia de vista de ojos de fecha veintiuno de setiembre de dos mil once, emitida por el Juez de Paz de Tingo, donde señala que la demandada se encuentra en posesión del inmueble desde el veintiocho de agosto de dos mil uno, documento que no demuestra cómo es que determinó el tiempo de posesión si sólo se hace una descripción de dicho inmueble; y

h) Los recibos de agua y luz que se adjuntan a fojas cincuenta y dos vuelta, y cincuenta y tres vuelta, así como los contratos de los servicios que aparecen a nombre de Sara Adela Reinoso Espinoza, diferente persona a la demandada.

Dichos documentos podrían causar convicción al despacho de una aparente posesión del bien materia de desalojo por parte de la demandada y la litisconsorte necesaria pasiva, en atención a que estarían poseyendo en calidad de propietarios dicho bien; sin embargo:

a) La naturaleza del presente proceso consiste en determinar la calidad de la posesión de la demandada, y no establecer su propiedad, situación que se instaurará en su oportunidad en el Expediente número 3832-2011, ofrecido como medio de prueba (Prescripción Adquisitiva), adjunto al presente proceso en copias certificadas, el cual conforme al sistema informático se encuentra en trámite, y

b) Se advierte que existen los siguientes documentos: El comprobante de pago del Impuesto Predial del año dos mil al dos mil once, de fojas cuarenta y cinco, que no demuestra que la demandada haya cumplido con efectuar dicho pago, pues en dichos recibos aparece como contribuyente Carlos Manuel Reinoso Stucchi, Contribuyente número 0000027707, y desde el año dos mil nueve (fojas cuarenta y nueve), aparece como contribuyente Sara Adela Reinoso Espinoza (hija del demandante), conforme se observa en la Declaración Jurada del Impuesto Predial del año dos mil once, a fojas cincuenta, pues así también lo reconoce la Municipalidad Provincial de Arequipa a fojas cincuenta y uno vuelta, conforme a la Carta Múltiple número 002-2011-MPA/GAT, dirigida a Sara Adela Reinoso Espinoza con fecha dieciocho de enero de dos mil once. Además existen los documentos exhibidos de fojas doscientos setenta y dos a doscientos noventa y dos, en el Acta de Continuación de Audiencia Única de fecha veinte de junio de dos mil doce, a fojas doscientos noventa y cuatro, recibos de cancelación para acceder a la titulación en el programa de EMADI PERU, donde se observa el pago realizado desde la primera cuota hasta la cancelación del bien, a nombre del demandante.

Situación por la que la parte demandada no acredita que haya solicitado la rectificación del titular del predio o en todo caso al momento de haber cumplido con los requisitos de nacionalidad que señala y por haberlo adquirido en forma conjunta con sus hermanos, inmediatamente después de que el demandante haya adquirido dicho bien de EMADI PERU; tanto más, si como la parte demandada señala, dicho bien no sólo era para su madre, sino que todos los hermanos apoyaron en el pago de cada cuota para la cancelación total del inmueble; sin embargo, no se determina con documento idóneo tal hecho, pues no sólo basta señalar que fue adquirido por alquiler venta de acuerdo con todos los hermanos y madre, para declarar su derecho. Respecto de los documentos que se adjuntan, en donde aparentemente ahora podrían haber cumplido con los requisitos solicitados por EMADI PERU (ENACE) para determinar ser copropietarios del bien; no corresponde en este proceso declararse el derecho de propiedad. Por otro lado, respecto a la calidad de propietario del demandante, aparece de la Ficha Registral número PO6142444 a fojas siete, la independización que realiza EMADI PERU (ENACE) a favor del demandante Carlos Manuel Reinoso Stucchi, la cual fue inscrita el veintinueve de setiembre de dos mil, para que posteriormente éste transfiera dicho inmueble como anticipo de legítima a su hija Sara Adela Reinoso Espinoza, conforme aparece del Asiento número 4, de fojas nueve, inscrito el once de noviembre de dos mil tres, y esta persona donarlo después de más de siete años al demandante vía escritura pública de fecha veintiocho de setiembre de dos mil once, inscrito el trece de octubre del mismo año, conforme aparece en el Asiento número 5, de fojas diez.

De dichos actos jurídicos realizados desde el año dos mil tres, no existe documento alguno por el cual se haya cuestionado la validez de tales actos jurídicos, atendiendo que como señala la demandada, es propietaria del bien, pese a que tales documentos se encontraban publicitados en los Registros Públicos; en tal sentido, dicha inscripción se presume cierta y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o declare su invalidez, conforme al principio registral de legitimación establecido en el artículo 2013 del Código Civil. Ahora bien; respecto a la existencia o no del contrato de comodato, alegado por la parte demandante y contradicha por la demandada, conforme aparece, en referencia a este argumento, la carta notarial remitida a la demandada, de fecha uno de octubre de dos mil once, que aparentemente acreditaría el hecho de que la demandada carecería de título por el cual se encuentra en posesión; es un documento que no ha sido cuestionado en el presente proceso, pues la accionada se limita a señalar que “… lo peor es que él (demandante) se desentendió de nuestra madre y fui yo quien asumí sus cuidados y atenciones, por cuanto mi madre al fallecer, en reconocimiento de los cuidados y atenciones me pidió que conservara el inmueble…”; señalando además, que no existió tal contrato de comodato; sin embargo, no acredita tal dicho con documento idóneo, o que tal afirmación en la carta notarial haya sido contradicha; por lo tanto, el despacho no puede pronunciarse sobre dichos.

TERCERO.- Apelada la referida sentencia, la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fojas novecientos veintisiete, de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, la confirma. Como fundamento de su decisión expone lo siguiente: El accionante Carlos Manuel Reinoso Stucchi es propietario del bien inmueble materia de litis, pues el citado instrumento público revestido con el principio de publicidad registral, acreditó su condición (artículo 2013 del Código Civil); más aún, si no obra documento alguno por parte de la accionada donde haya cuestionado su validez desde el año dos mil tres. En cuanto a la segunda condición copulativa, es sujeto activo de la relación jurídico procesal el propietario o cualquiera que tenga titularidad sobre el bien cuya desocupación se pretende, mientras que el sujeto pasivo es aquél que se encuentra en la posesión del mismo. La emplazada y la litisconsorte necesaria pasiva vienen poseyendo el bien sub materia; sin embargo, la demandada sostiene que tiene la calidad de propietaria, al adquirirla por prescripción adquisitiva de dominio. En tal sentido, el análisis de las instrumentales antes citadas, y las contenidas en el Proceso número 3832-2011 sobre Prescripción Adquisitiva, hacen denotar que la demandada y su litisconsorte necesaria pasiva vienen poseyendo el bien, pero la demandada sostiene que en “calidad de propietaria”. Por ende, la determinación de la propiedad del bien inmueble sub materia se definirá en el proceso sobre prescripción adquisitiva, pues la naturaleza del proceso de Desalojo es determinar la calidad de posesión y no la propiedad. En consecuencia, la alegación expuesta en este sentido deviene en improcedente. Respecto a la existencia del contrato de comodato sostenida por la parte demandante, en mérito a la carta notarial de fojas once, ésta fue contradicha por la accionada pero sin medio probatorio idóneo; alegando sólo dichos sobre su inexistencia. En tal sentido, a la Sala Superior no le genera convicción la existencia de dicho contrato, por ende, concuerda con lo referido por el A quo, “que no se puede pronunciar sobre dichos de las partes”. No existe título eficaz alguno -en el presente proceso- que justifique el uso y disfrute del bien y que por lo tanto legitime a la recurrente en la posesión que actualmente ejerce respecto del inmueble materia de desalojo, ocupándolo en calidad de precaria; por ende, en el proceso se ha acreditado la calidad de sujeto activo y pasivo en el desalojo, pues se ha probado la calidad de propietario que ostenta el demandante, así como se ha probado la calidad de precaria de la recurrente y su hija.

CUARTO.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo abordarse, en principio, la causal de carácter procesal, debido a que su eventual estimación podría tener un efecto nulificante respecto a la sentencia de vista recurrida, lo cual haría innecesario el pronunciamiento sobre la causal sustantiva.

QUINTO.- En tal sentido, se deben absolver las denuncias de carácter procesal contenidas en los apartados B) y C):

En la resolución emitida a fojas quinientos cincuenta y ocho, de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, el A quo sólo determinó que los medios probatorios aludidos por la ahora recurrente debían “agregarse a los antecedentes”; es decir, no los admitió propiamente como medios probatorios de la parte demandada aportados al proceso en abono de sus intereses. Por lo tanto, las instancias de mérito no estaban obligadas a valorarlos para la resolución de los puntos controvertidos.

En conclusión no existen las infracciones normativas denunciadas en los apartados bajo examen. Sin perjuicio de ello y aún en el supuesto que tales instancias de mérito sí estuvieran en el deber de valorarlos, tampoco existiría vicio alguno, por cuanto el hecho que el Ad quem no haya consignado los medios probatorios a los que alude la recurrente entre los diversos acápites del punto 5.4 de la sentencia de vista ahora recurrida, no necesariamente significa que no haya valorado los medios probatorios que consideró más relevantes para la debida solución del conflicto, por lo que las demás pruebas antes citadas no fueron valoradas, ya que el artículo 197 del Código Procesal Civil faculta al juez a consignar en su resolución sólo las pruebas esenciales y determinantes en su decisión, no siendo el caso de los medios probatorios en mención. Además, la recurrente no ha demostrado que el pretendido vicio en que habrían incurrido las instancias de mérito al omitir la valoración de medios probatorios tenga incidencia directa sobre la sentencia de vista, pues sólo así ésta sería un sustento válido de alegación casatoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 del Código Procesal Civil.

SEXTO.- Las alegaciones casatorias de carácter procesal contenidas en el apartado D) del recurso tampoco pueden prosperar, debido a que del examen de la recurrida se advierte que contiene sus fundamentos de hecho y de derecho, expuestos en forma ordenada y coherente, dando debido cumplimiento a la obligación constitucional de motivación contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. La coherencia lógica del fallo se manifiesta en que tanto el A quo como el Ad quem estiman la fundabilidad de la demanda, luego de establecer no sólo la legitimidad del demandante para solicitar la restitución de la posesión del bien sub litis, pues su derecho de propiedad le faculta a ello, sino también la falta de título posesorio de la parte demandada (su calidad de precaria); ello como corolario de una debida valoración de los medios probatorios de las partes. Por lo demás, debe indicarse que las postuladas en este extremo, en lugar de precisar en qué forma se habrían vulnerado tanto la norma antes mencionada como el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se limita a pretender la revaloración de la cuestión fáctica (lo cual evidentemente no es viable en sede casatoria), debido a que no corresponde a los fines establecidos por el artículo 384 del Código Procesal Civil.

SÉTIMO.- Finalmente, en cuanto a la denuncia de infracción normativa material respecto al artículo 911 del Código Civil, en el apartado A) de las alegaciones de la recurrente, debemos manifestar lo siguiente: En principio, cabe apreciar que, en rigor, la demandada más que exponer en qué modo se habría infringido la norma en mención, pretende una nueva valoración de la cuestión fáctica, así como de los medios probatorios, lo cual, como se indicó antes, no procede en sede casatoria. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que del examen de la recurrida se aprecia que el Ad quem ha efectuado una interpretación de la norma contenida en el artículo 911 del Código Civil (Ver puntos 4.1 y 5.5 de la recurrida), de acuerdo con la interpretación que efectuara la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número 2195-11, la cual (de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Civil) tiene carácter vinculante. Al respecto ha indicado con acierto: “una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”. Luego de establecido el concepto de precario (a la luz de dicha doctrina jurisprudencial vinculante citada), ha determinado que; precisamente, la situación fáctica de la demandada (y de la litisconsorte necesaria pasiva), encaje en el supuesto de hecho de dicha norma (artículo 911 del Código Civil), y como corolario ha estimado la fundabilidad de la demanda (lógicamente, luego de haber establecido, correlativamente, la legitimidad del accionante para solicitar la restitución de la posesión del bien, en su calidad de propietario, pues goza de tal facultad). En consecuencia, no se aprecia vulneración alguna de la norma contenida en el artículo 911 del Código Civil.

Por las consideraciones expuestas, no se configuran las causales de infracción normativa de carácter material y procesal denunciadas, en consecuencia, no procede amparar el presente recurso de casación, por lo que de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julia Adela Reinoso Stucchi a fojas novecientos cuarenta y ocho; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas novecientos veintisiete, de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Manuel Reinoso Stucchi contra Julia Adela Reinoso Stucchi y otra, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.

S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA

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