Sumario: 1. Introducción; 2. Naturaleza jurídica de los chats de Whatsapp; 3. Valor o eficacia probatoria de los chats de Whatsapp; 4. La tacha de los chats de Whatsapp; 5. Conclusión.
1. Introducción
Ahora que en nuestro medio todos (o casi todos) utilizamos los aplicativos de mensajería para comunicarnos (Whatsapp, Messenger, Telegram, etc.), las capturas de pantalla o screenshot de las conversaciones o chats se han convertido en fuente asidua de prueba, es decir, son anexados como medios de prueba en los procesos civiles. Sin embargo, no está muy clara su naturaleza jurídica y, sobre todo, su valor o eficacia probatoria, lo que pretende analizar en este breve artículo.
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2. Naturaleza jurídica de los chats de Whatsapp
Conforme lo establece el artículo 233 del Código Procesal Civil (CPC), documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.
Por su parte, el artículo 234 del CPC señala que:
Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado
Para el maestro colombiano Devis[2], documento es:
(…) toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. Puede ser declarativo-representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados; puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurren en los planos, cuadros o fotografías.
En doctrina nacional, Ledesma[3] sostiene que el documento:
(…) es un objeto materia originado por un acto humano, susceptible de representar por sí mismo y para el futuro, un hecho o una serie de hechos percibidos en el momento para su celebración, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza. Los documentos contienen un mensaje.
En ese sentido, no cabe duda, que la captura de pantalla o screenshot constituye un documento y, atendiendo que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 235[4] del CPC no puede tener naturaleza pública, ergo, es de tipo privado, de acuerdo al artículo 236[5] de la norma adjetiva.
3. Valor o eficacia probatoria de los chats de Whatsapp
Habiéndose determinado entonces que los chats de Whatsapp son documentos privados, cabe destacar como lo indica Ledesma[6] que:
(…) a diferencia de los documentos públicos que tienen valor por sí mismo hasta tanto no sean declarados nulos, los documentos privados no tienen valor per se hasta tanto no sean declarados auténticos, por el reconocimiento expreso o tácito de la parte a quién perjudica.
A partir de lo expuesto, pretender acreditar los presupuestos de una pretensión exclusivamente sobre la base de chats de Whatsapp puede resultar insuficiente, a no ser que se complemente con otros medios de pruebas (testigos, declaración de parte, pericia, etc.) y/o sucedáneos (presunciones e indicios).
Por ejemplo, si se pretende probar la existencia (cierta, expresa y exigible[7]) de una obligación dineraria con solo chats de Whatsapp, el pronóstico más probable sería una sentencia desestimatoria. Empero, si a este medio de prueba se suma:
- La presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda que genera la rebeldía, en caso que el demandado no conteste la demanda, conforme lo establece el artículo 446 del CPC .
- La declaración de parte de la demandada, o la falta de su declaración por inconcurrencia a la audiencia, lo que faculta al Juez —de acuerdo al artículo 282 del CPC— a extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios (…)
Además de otros medios probatorios que, según cada caso en particular, puede aportar el accionante, podría brindar al Juzgador mayores elementos en los que fundar una sentencia estimatoria o fundada.
Ahora bien, muchas veces se comete el error de considerar que por el hecho de que los chats de Whatsapp se encuentren certificados por un notario público, constituyen prueba plena de su contenido.
Esa certificación en realidad corresponde al acta notarial de comprobación de hechos, regulado en el artículo 98 del Decreto Legislativo del Notariado (DL 1049):
El notario extenderá actas en las que se consigne los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función. (…)
La fe pública, como sostiene Gonzales[8]
(…) implica la narración del notario sobre un hecho se impone como verdad, se le tiene por cierta. Por tal motivo, la única manera de dar fe respecto de un hecho es cuando se le ha observado y presenciado. Por ello, la fe pública presupone que el notario ha percibido de forma sensorial los hechos y dichos de las partes, sobre todo por actos de vista y oído.
Por lo expuesto, en el acta notarial solo da fe de la existencia de lo que presencie y le conste, por lo que el notario dará certeza solo sobre el contenido de los chats, es decir, de su existencia, mas no de la veracidad de las afirmaciones o dichos que contengan. Por ejemplo, si uno de los interlocutores exige el pago de una deuda, el notario solo da fe que de que se exigió el pago (que es algo que está percibiendo), pero no de la existencia de la obligación (ya que no le consta). Asimismo, no puede dar fe -a menos lo corroboré por otros medios- que tal número telefónico le pertenezca a mengano o zutano, en ese caso, solo se limitará -y así debe dejar constancia- a tomar el dicho del interesado.
De tal manera que solo con chats de Whatsapp, así se encuentren “certificados” por un notario, no son suficientes para acreditar la existencia de hechos contenidos en las conversaciones que, como capturas de pantalla, se adjunten a la demanda.
4. La tacha de los chats de Whatsapp
El artículo 246 del CPC contiene una disposición elemental que puede ser crucial para la probanza de los hechos expuestos en la demanda y/o contestación:
El documento privado reconocido tiene para las partes y en relación a tercero, si éste es el otorgante, el valor que el Juez le asigne.
No es necesario el reconocimiento, si no hay tacha.
Si comparando la parte se niega a reconocer, el documento será apreciado por el Juez al momento de resolver, atendiendo a la conducta del obligado.
Conforme se expuso, los chats de Whatsapp constituyen documentos privados, de tal manera que la parte que los ofrece puede solicitar que sean reconocidos por la contraparte, lo que no será necesario si es que —oportunamente— no son tachados.
La tacha es una cuestión probatoria que constituye una:
(…) especie de impugnación cuyo objeto es quitar validez o restarle eficacia a un medio de prueba, en razón de existir algún defecto o impedimento respecto de él.[9]
Ahora,
(…) la tacha de documento puede fundarse en su falsedad o nulidad. La primera hipótesis implica la existencia de un documento no auténtico por no guardar su contenido o la firma en él impresa correspondencia o identidad con la realidad del acto o hecho acontecido o con la persona a quien se le atribuye. La nulidad, en cambio, supone la existencia de un documento inidóneo para surtir efectos jurídicos por haberse inobservado en su elaboración los requisitos o condiciones exigidos por el ordenamiento legal, bajo sanción de nulidad. [10]
De tal manera, que la forma de “atacar” los chats de Whatsapp constituye en formular una tacha por su falsedad, en caso se pueda corroborar que los mismos han sido alterados o, en su caso, no se puedan atribuir a quien se indica como interlocutor, de tal manera que se resta o anula su eficacia probatoria. De no proceder de esta manera, conforme lo establece el código, se torna en innecesario su reconocimiento, aumentando de forma considerable su valor probatorio.
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5. Conclusión
Los chats de Whatsapp y de las aplicaciones de mensajería en general, que se ofrezcan como medios de prueba en los procesos civiles constituyen documentos privados, lo que implica -en principio- que no existe certeza sobre su antigüedad y contenido. Sin embargo, la parte que los ofrece puede complementar su valor probatorio con otros medios de prueba (testimonial, declaración de parte y/o pericia) y sucedáneos de medios de prueba (indicio y presunción) sobre todo cuando la contraparte no ejerce su defensa (rebeldía por no contestar la demanda) o no colabora con la actuación de los medios de prueba (no acude a la audiencia de pruebas o acudiendo se niega a declarar).
Para restarle eficacia probatoria a los chats de Whatsapp se debe formular tacha en el plazo establecido en cada vía procesal, argumentando su falsedad por haber sido editado o alterado, o porqué no se ha corroborado la autoría del interlocutor (no se comprobado el número de teléfono o que este le pertenezca).
[1] Abogado y Magíster la por la Universidad César Vallejo.
[2] Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba. Tomo II. Buenos Aires: Temis S.A. 1984, p. 473
[3] Ledesma Narváez, Marianella. La Prueba en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica. 2017, p. 115
[4] Artículo 235.- Es documento público:
- El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones;
- La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y
- Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición.
La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.
[5] Artículo 236.- Es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.
[6] Ledesma Narváez, Marianella. Óp. Cit., p. 125
[7] “Se dice que la obligación es cierta, cuando no existe duda sobre su existencia; y están plenamente identificados: la prestación a cumplirse, el beneficiado de esta y el obligado a cumplir. Se dice que la obligación es expresa, cuando la misma consta de modo indubitable en el título, no resultando necesario para identificarla recurrir a un raciocinio adicional, interpretación o alguna presunción legal. Finalmente, se afirma que una obligación es exigible, cuando no existe duda respecto a su actualidad, esto es, que se encuentre sujeto a ningún tipo de eventualidad o actos que impidan su ejercicio, no hay condición ni plazo pendiente (modo, lugar y tiempo).” – Lama More, Héctor. Vicisitudes en la ejecución de la sentencia y la ejecución forzada en: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 13. Lima: Gaceta Jurídica. 2014, p. 33
[8] Gonzales Barrón, Gunther. Derecho Registral y Notarial. Tomo II. Lima: Jurista Editores. 2013, p. 1188
[9] División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica. Manual del Proceso Civil. Tomo I. Lima; Gaceta Jurídica. 2014, p. 473
[10] Hinostroza Mínguez, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. 4ta. Edición. Lima: Pacífico Editor. 2016, p. 474