En la sentencia de Casación Laboral 15496-2015, Lima, la Corte Suprema señaló que debe aplicarse el artículo 1236 del Código Civil para actualizar el valor de los aportes que se debieron entregar a la fecha de cese del trabajador y sus intereses.
Sobre el caso específico, un trabajador señaló que entregó a través de su empleador sumas dinerarias que se debieron entregar a la fecha de cese del actor con el respectivo pago de intereses.
Sobre el cobro de los intereses de dichos montos, la Corte Suprema señaló que las fluctuaciones del valor de la moneda nacional por causas de fenómenos de carácter económico hacen que el salario pierda capacidad adquisitiva.
Así, observó que las remuneraciones y demás créditos laborales generados durante la relación laboral, constituyen deudas de valor, debido a que el propósito y finalidad de estos es conseguir el bienestar del trabajador y su familia, por lo que debe aplicarse el artículo 1236 del Código Civil.
Fundamento destacado: Sétimo.- Corresponde analizar la norma que ha sido declarada procedente, es decir, el artículo 1236° del Código Civil, que prescribe: “Artículo 1236.- Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. A fin de examinar la causal invocada, es importante leer del artículo 1236° del Código Civil a la luz de lo dispuesto en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, que reconoce la categoría prioritaria de la remuneración y los beneficios sociales del trabajador, estableciendo que su determinación sea suficiente para procurar el bienestar material y espiritual de él y su familia; así este precepto otorga a las obligaciones derivadas de tales derechos la condición de deudas de valor, ya que su prestación en cualquier tiempo y modalidad deberá lograr que se cumpla la finalidad para la que están destinados, la cual es el bienestar del trabajador y su familia. Por lo tanto, las fluctuaciones del valor de la moneda nacional por causas de inflación u otros fenómenos de carácter económico hacen que el salario pierda capacidad adquisitiva en forma paralela, lo cual con el transcurso del tiempo podría generar que se llegue al extremo de desaparecer totalmente su valor nominal, por lo que ante situaciones excepcionales en las que el signo monetario nacional pierda sustancialmente su capacidad adquisitiva se debe actualizar los importes impagos conforme a lo regulado en el artículo 1236° del Código Civil a fin de mantener el valor económico de los importes descontados de la remuneración del trabajador, la cual ostenta el resguardo de la Constitución Política del Perú.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 15496-2015, LIMA
Pago de compensación por cese y otro
PROCESO ORDINARIO
VISTA; la causa número quince mil cuatrocientos noventa y seis, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Herculano Ernesto Jalca Meza, mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y uno a cuatrocientos ochenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cincuenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos sesenta y dos a trescientos setenta, en el extremo que actualizó el periodo comprendido entre mil novecientos sesenta y nueve a mil novecientos ochenta y nueve, reformándola declaró infundada, y confirmó en lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), sobre pago de compensación por cese y otro.
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CAUSALES DEL RECURSO
El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación de los artículos 24°, 25° y 26° de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación de las Resoluciones Supremas Nos. 108 del dos de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, 0036-TC veintisiete enero de mil novecientos sesenta y nueve, 086-78- TR, 002-90-TR y 011-93-TR. iii) Inaplicación del artículo 1236° del Código Civil.
CONSIDERANDO
Primero: El artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
Segundo: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y seis a cuarenta y cuatro, que el actor solicita se le pague la suma total de ciento cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y ocho con 98/100 nuevos soles (S/. 154,748.98) por concepto remunerativo de cese en la actividad pesquera acumulado desde el ejercicio comprendido entre el uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve y treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en aplicación del pleno jurisdiccional laboral de mil novecientos noventa y siete; por el acumulado desde el uno de enero de mil novecientos noventa hasta diciembre de dos mil cuatro, conforme a la hoja de producción por beneficiario expedido por la demandada; más costas y costos del proceso. Como argumentos de la demanda sostiene que en calidad de trabajador aportó a través de su empleador sumas dinerarias consistentes en ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del veinticuatro punto cuarenta por ciento (24.40%) de la Participación de Pesca generada por él, aportes que se debieron entregar a la fecha de cese del actor con el respectivo pago de intereses, pero que al no haber sido canceladas han generado una mayor cantidad de intereses, los cuales ahora exige.
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Tercero: El Juez del Décimo Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que los aportes correspondientes en el período comprendido desde mil novecientos sesenta y nueve a mil novecientos ochenta y nueve deben devolverse actualizados al actor conforme al artículo 1236° del Código Civil y utilizando como factor de actualización la remuneración mínima vital conforme a lo establecido en el Acuerdo adoptado en el Pleno Jurisdiccional del año mil novecientos noventa y siete porque la demandada se encontraba obligada a invertir los recursos de los fondos que administraba ya que no resulta admisible que los devolviera en el mismo monto que le fueron depositados. Respecto a los aportes efectuados entre el año mil novecientos noventa a dos mil cuatro, el A quo determinó que al no haberse acreditado los adelantos y pagos a cuenta aludidos por la demandada ni que ellos se hayan efectuado entre los años que se autorizó, le corresponde al demandante el importe solicitado; lo cual concedió más intereses, con costas y costos del proceso.
Cuarto: El Colegiado de la Sexta Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veintisiete de abril de dos mil quince revocó a infundada en parte la Sentencia emitida en primera instancia, al estimar que la entidad demandada actúa como depositaria y no se encuentra obligada a asumir la devaluación monetaria ni pérdida del poder adquisitivo que sufriera esta puesto que son originarios por un hecho de fuerza mayor, imprevisible, insuperable e inevitable; y aclaró que si bien el artículo 1236° establece la posibilidad de actualizar la deuda, la misma está referida a la existencia de un acreedor y deudor, lo que considera no ocurre en el presente caso ya que la parte demandada ostenta la condición de depositaria y no de deudor. Asimismo, confirmó el amparo del pago de la deuda comprendido entre mil novecientos noventa a dos mil cuatro al no haberse actualizado, pero deduce los montos supuestamente adelantados al actor; más intereses legales, con costas y costos del proceso.
Quinto: Sobre las causales denunciadas en los ítem i) y ii), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos precisar que si bien el recurrente señala las normas inaplicadas en la Sentencia de Vista, no explica el porqué debieron aplicarse al caso concreto, toda vez que se limita a cuestionar el análisis del Colegiado Superior, lo cual no resulta materia de análisis en sede casatoria; por ello incumple con la exigencia establecida en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedentes. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que la Resolución Suprema N° 002-90-Tr denunciada como inaplicada fue aplicada en el fundamento octavo de la Sentencia de Vista; por lo cual se confirma la improcedencia decretada precedentemente.
Sexto: En relación a la causal contemplada en el ítem iii), referida a la actualización de deuda, debemos señalar que el recurrente precisa la norma supuestamente inaplicada y establece los fundamentos por los cuales considera deben aplicarse; por lo que cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en procedente.
Sétimo: Corresponde analizar la norma que ha sido declarada procedente, es decir, el artículo 1236° del Código Civil, que prescribe: “Artículo 1236.- Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. A fin de examinar la causal invocada, es importante leer del artículo 1236° del Código Civil a la luz de lo dispuesto en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, que reconoce la categoría prioritaria de la remuneración y los beneficios sociales del trabajador, estableciendo que su determinación sea suficiente para procurar el bienestar material y espiritual de él y su familia; así este precepto otorga a las obligaciones derivadas de tales derechos la condición de deudas de valor, ya que su prestación en cualquier tiempo y modalidad deberá lograr que se cumpla la finalidad para la que están destinados, la cual es el bienestar del trabajador y su familia. Por lo tanto, las fluctuaciones del valor de la moneda nacional por causas de inflación u otros fenómenos de carácter económico hacen que el salario pierda capacidad adquisitiva en forma paralela, lo cual con el transcurso del tiempo podría generar que se llegue al extremo de desaparecer totalmente su valor nominal, por lo que ante situaciones excepcionales en las que el signo monetario nacional pierda sustancialmente su capacidad adquisitiva se debe actualizar los importes impagos conforme a lo regulado en el artículo 1236° del Código Civil a fin de mantener el valor económico de los importes descontados de la remuneración del trabajador, la cual ostenta el resguardo de la Constitución Política del Perú.
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Octavo: Dicha Interpretación a la luz de la Constitución Política del Perú que permite concluir que las remuneraciones y demás créditos laborales generados durante la relación laboral, constituyen deudas de valor, debido a que el propósito y finalidad de estos es conseguir el bienestar del trabajador y su familia, que lógicamente no sería posible si como consecuencia de la falta de pago oportuno de tales beneficios estos sufren una pérdida significativa de su capacidad adquisitiva, debido a la variación del signo monetario; es importante precisar que esta interpretación ha sido establecida anteriormente en el sexto considerando de la Casación N° 1305-2001-LIMA, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el uno de julio de dos mil cuatro.
Noveno: Asimismo, debemos hacer hincapié en que la mencionada norma constituye una de las excepciones al principio nominalista en las obligaciones dinerarias previstas en nuestro Código Civil, pues ante situaciones excepcionales en las que el signo monetario nacional pierda substancialmente su capacidad adquisitiva, debe actualizarse el valor de los créditos laborales a efecto de que recuperen el carácter alimentario que intrínsecamente poseen; por estas razones y al examinar la finalidad de la norma denunciada, no es posible pasar por alto que las fluctuaciones del valor de la moneda, debido a la inflación u otros fenómenos de carácter económico, posibiliten que el salario pierda capacidad adquisitiva hasta el punto de perder total valor económico; tal como lo estableció el Pleno Jurisdiccional Laboral del año mil novecientos noventa y siete.
Décimo: En ese sentido, esta Sala Suprema en acogimiento del Pleno Jurisdiccional referido precedentemente, asimila como criterio que el factor de actualización que debe utilizarse es la remuneración mínima vital o concepto que la sustituya, es el vigente en las fechas en que se origine la obligación y la de su pago, al tratarse de un elemento reajustable periódicamente según mandato del artículo 24° de la Constitución Política del Perú. De tal modo, no estando en discusión el cálculo de la liquidación efectuada en la Sentencia apelada, esta se encuentra arreglada a ley, más aún, si las partes no han cuestionado dicho método.
Décimo Primero: En consecuencia, el Colegiado Superior ha incurrido en inaplicación del artículo 1236° del Código Civil corresponde amparar la causal denunciada, deviniendo en fundada. Por estas consideraciones:
DECISIÓN
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Herculano Ernesto Jalca Meza, mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y uno a cuatrocientos ochenta; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cincuenta y cuatro; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos sesenta y dos a trescientos setenta, que declaró fundada en parte la demanda, y ordenó que la parte emplazada cumpla con pagar la suma de cincuenta y seis mil ochocientos noventa y tres con 53/100 nuevos soles (S/.56,893.53), con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), sobre pago de compensación por cese y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.
SS.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO