Fundamento destacado: Noveno. De la evaluación y análisis de los documentos antes señalados podemos establecer que las imputaciones del empleador son genéricas debido a que, el hecho de que el demandante trabajara en el día de su descanso semanal no se subsume dentro de los alcances del literal a) del artículo 25° el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 72 8, pues dicho situación no constituye el “quebrantamiento de la buena fe laboral” para ser considerado una falta grave que haga irrazonable la subsistencia de la relación, situación que se implica la atipicidad de la falta grave imputada, conforme lo ha sostenido la parte demandante.
Décimo. Asimismo, tampoco se comprueba la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores encomendadas, pues la negativa de firmar el documento de programación de su día de descanso para el 23 de abril del 2021, no es una inobservancia reiterada a las órdenes del empleador, pues no se ha logrado acreditar que el trabajador ha omitido repetidamente las indicaciones del empleador para la configuración de conducta reiterada de incumplimiento a las órdenes del empleador. Asimismo, si bien el artículo 9° del Texto Único Or denado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral faculta al empleador de su poder de sancionar disciplinariamente a los trabajadores, ésta debe realizarse dentro de los límites de la razonabilidad, a fin de imputar cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador, situación que no se ha comprobado en el caso concreto.
Décimo Primero. En ese sentido, este Colegiado Supremo comparte la posición de la primera instancia, que concluye que la emplazada ha imputado al trabajador un hecho atípico, pues el hecho que el demandante laborara en su día de descanso semanal no configura el incumplimiento de las obligaciones de trabajo, por lo que se puede concluir que los hechos que se atribuyen devienen en una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad.
Sumilla. Se configura un despido fraudulento cuando media engaño, esto es, se procede de manera contraria a la verdad, contraviniendo la buena fe laboral, y se materializa cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 20694-2022, DEL SANTA
Reposición
PROCESO ABREVIADO – NLPT
Lima, quince de abril de dos mil veinticinco
VISTA la causa número veinte mil seiscientos noventa y cuatro, guion dos mil veintidós, guion DEL SANTA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Roberto Rogger Rosas Rubio, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, de folios trescientos noventa y ocho a cuatrocientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, de folios trescientos ochenta y uno a trescientos noventa y cuatro, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno, de folios doscientos sesenta y ocho a doscientos noventa y seis, que declaró fundada la demanda; y la reformó a infundada; en el proceso abreviado laboral seguido contra la parte demandada, Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, sobre reposición.
CAUSAL DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la parte demandante se declaró procedente mediante resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, que aparece en el cuaderno formado, por la causal de:
– Interpretación errónea del artículo 9° y del litera l a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Antecedentes judiciales
Primero. A fin de establecer la existencia de la infracción arriba señalada es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:
1.1. Pretensión. Como se aprecia de la demanda de fecha uno de junio de dos mil veintiuno, de folios tres a dieciséis, el demandante pretende la reposición por despido fraudulento, por afectación del principio de tipicidad; más el pago de costos del proceso.
1.2. Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno, declaró fundada la demanda; sosteniendo que ampara la reposición por despido fraudulento por incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, sobre la base de la inexistencia de la falta grave atribuida al trabajador, porque está acreditado que el demandante no incumplió el rol de la segunda quincena de abril del 2021, notificado con fecha 16 de abril del 2021; esto es, no laboró en su día de descanso programado para el 18 de abril del 2021, sino que sólo laboró hasta las 08:00 horas del día 18 de abril del 2021, en cumplimiento del turno de labores de noche del día 17 de abril del 2021, que culminaba el 18 de abril a la hora antes indicada; respecto a la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la demandada en su carta de preaviso sostiene que el demandante ha desacatado en forma sistemática las reglas y la programación de servicio de la segunda quincena de abril del 2021; sin embargo, no se ha demostrado las imputaciones realizadas.
1.3. Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, revocó la sentencia apelada, y la reformó a infundada, señalando que el demandante reconoce que laboró el 18 de abril del 2021, programado para su día de descanso; el área de Seguridad le indicó que use su descanso el 23 de abril 2021, recibiendo negativa del demandante, pidiendo que se le notifique con documento; la demandada le cursa el Memorándum N.° 003-2021, informándole que se ha pro gramado su descanso para el 23 de abril del 2021; sin embargo, se negó a recibir y firmar dicho documento; lo cual configura una falta grave por afectación al principio de subordinación y facultades del empleador; se observó el debido procedimiento de despido con la carta de preaviso y de despido; sin prueba del ánimo perverso o falta de tipicidad que configure un despido fraudulento.
Infracción normativa
Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación.
[Continúa…]

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