Fundamentos destacados: 4.8.- Dicho esto, debe señalarse que conforme aparece de autos, la Sala Superior ha confirmado la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública que ha interpuesto Salustia Elizabeth Rivas López, debido a que la transferente- demandada Verciola Guarniz Vigo, ha vendido el inmueble ubicado en la calle Andrés de los Reyes con Socabaya, del Distrito y Provincia de Barranca, como si fuese la única propietaria del mismo, cuando en realidad, es un bien sujeto a copropiedad entre la cónyuge supérstite hoy demandada y los hijos del causante Guillermo Carlos Balmaceda Balbuena, quien, en su día [antes del fallecimiento] era propietario único del bien inmueble [pues lo adquirió en su condición de soltero]. Si ello es así, la Sala Superior sostiene que la compra venta está afectada de validez, por infracción del artículo 971, inciso 1, del Código Civil, que exige la participación unánime de todos los copropietarios, los cuales no han intervenido en el negocio jurídico cuya formalidad se exige.
4.9.- Planteados así los hechos, este Colegiado Supremo considera, que si bien es verdad, conforme a lo dispuesto en el artículo 971, inciso 1, del Código Civil, las decisiones sobre el bien común se adoptan por unanimidad, para disponer del mismo; también lo es, que conforme al artículo 978 del mismo Código Adjetivo, “Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto”.
4.10.- La Sala Superior sólo analiza lo relativo al acto de disposición del bien común bajo la regla del artículo 971, inciso 1, del Código Civil, pero queda claro que, desde una perspectiva sistemática de interpretación normativa, que permita justificar externamente la decisión, las normas a aplicarse a este caso concreto y la interpretación y aplicación que fluya de las mismas, serán las que se han glosado anteriormente [971, inciso 1 y 978 del Código Civil]. Es a partir de dicha interpretación sistemática, a realizar por la Sala Superior, que corresponderá determinar el aspecto relativo a la validez de la compra venta efectuada por la demandada Verciola Guarniz Vigo.
Ello no se ha producido y convierte la sentencia de vista en diminuta, pues el material normativo aplicado a los hechos planteados no es el adecuado, como se ha dicho anteriormente, sin que ello implique, que se está determinando el sentido de la decisión que tome la Sala Superior, que lo hará en todo caso, con independencia e imparcialidad.
Si ello es así, y habiéndose acreditado las causales de infracción normativa procesal que excepcionalmente se ha admitido, el recurso debe estimarse, careciendo de objeto pronunciarse por las demás causales por las que ha procedido el recurso de casación.
SUMILLA.- La Sala Superior sólo analiza lo relativo al acto de disposición del bien común bajo la regla del artículo 971, inciso 1, del Código Civil, pero queda claro que, desde una perspectiva sistemática de interpretación normativa, que permita justificar externamente la decisión, las normas a aplicarse a este caso concreto y la interpretación y aplicación que fluya de las mismas, serán las que se han glosado anteriormente [ 971, inciso 1 y 978 del Código Civil].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2455-2018, HUAURA
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA
Lima, veinticinco de setiembre de dos mil veinte. –
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil cuatrocientos cincuenta cinco – dos mil dieciocho, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso sobre otorgamiento de escritura pública, la parte demandante Salustia Elizabeth Rivas López; interpone recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha veintisiete de abril del año dos mil dieciocho, que confirma la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintisiete de octubre del año dos mil diecisiete, que declara infundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, la demandante Salustia Elizabeth Rivas López, interpone demanda de otorgamiento de escritura pública, la misma que la dirige contra Verciola Guarniz Vigo viuda de Balmaceda, a efectos de que se disponga que la demandada (vendedor) cumpla con otorgar la formalidad de escritura pública respecto del acto jurídico de contrato privado de compra venta de un lote de terreno celebrado el veintidós de mayo del año dos mil quince, ante el señor notario Héctor González Rosales de Barranca, manifestando lo siguiente:
– Que con fecha 22 de mayo de 2015 celebró con la demandada VERCIOLA GUARNIZ VIGO VDA DE BALMACEDA un contrato privado de compraventa de un lote de terreno con firmas legalizadas ante el señor Notario HECTOR GONZALES ROSALES respecto del bien inmueble ubicado en calle Andrés de los Reyes N° 50 5 de Barranca. Que la vendedora no ha cumplido su obligación de dar la escritura pública ante el notario público. Ante la demora en el otorgamiento de la escritura pública, procedió a la invitación a conciliar por tratarse de una obligación de dar con fecha 06-10-2016 a horas 3.10, siendo que la demandada no asistió a la primera, se le invitó para el día 13-10-2016 y habiéndose llevado a cabo la audiencia de conciliación no se llegó adoptar acuerdo alguno, razón por la cual ha presentado su demanda.
[Continúa…]




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