Fundamento destacado: 4.14. En efecto, confrontando los hechos alegados por la demandada recurrente con las conclusiones fácticas de la recurrida es de advertirse que el Colegiado de mérito determinó que el «documento entrega física de propiedades como anticipo de herencia» de fecha doce de mayo del año dos mil ocho, no puede ser considerado como una partición convencional al no contener concesiones recíprocas por parte de los sucesores, a lo que se agrega que, sólo existe la manifestación de voluntad de la causante Marina Teresa Silva Arguedas Viuda de Suarez, lo que determina que se trate un acto de liberalidad de su otorgante, conforme lo preceptúa el artículo 831° del Código Civil; mientras que el «documento de compromiso», de fecha cuatro de octubre del año dos mil trece, no se materializó ni mucho menos fue elevado a escritura pública, por lo que, si bien puede afirmarse que las partes realizaron una partición convencional, en nada impide que se proceda con la división y partición en la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico”, de lo que se colige que no se advierte la infracción normativa de los artículos 853 y 854 del Código Civil, menos si las disposiciones de estas normas no han de alterar el sentido de los resuelto en la decisión adoptada por el Ad quem.
SUMILLA: Debe declararse infundado el recurso de casación, porque se advierte que solo se cuestiona el criterio jurisdiccional adoptado por las instancias de mérito, sin que se haya demostrado la violación a derechos de naturaleza constitucional; más aún, si los fundamentos esgrimidos por los jueces, al margen de si son o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada por la Sala Superior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 6417-2019
ANCASH
DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES
Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número seis mil cuatrocientos diecisiete – dos mil diecinueve, en audiencia llevada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por la demandante Haydee Cristina Suarez de Huerta y la demandada Rosario Estrella Suarez Silva (en escritos independientes) contra los extremos de la sentencia de vista, contenidos en la resolución número sesenta y dos, de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, en los que se confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número cincuenta y tres, de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda de división y partición (extremo impugnado por la demandada); y, por otro lado, se integra la misma, en el sentido de que el bien dado en anticipo de legítima, en ejecución de sentencia, debe permanecer en la esfera patrimonial de la apelante y, en caso el valor de dicho bien sea superior a la cuota que le corresponda, ésta debe compensar a los demás herederos (extremo impugnado por la demandante).
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.-
Haydee Cristina Suárez de Huerta, a través de su escrito de modificación de demanda[1] y escrito de subsanación de la misma[2] , solicitó la división y partición de los siguientes bienes: (i) Del inmueble ubicado en la Avenida Confraternidad Internacional Oeste N° 343 y 345 del barrio de Patay, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash (antes Avenida Simón Bolívar N° 300 y 343), inscrito en la Partida Registral 07109760; y, (ii) Del inmueble ubicado en la Av. Luzuriaga N°s 820, 824 y 826 del distrito y provincia de Huaraz, departamento de Ancash, inscrito en la Partida Registral 07110136 (antes Lt. 03, Mz. C-20); en mérito a los siguientes argumentos:
a) Junto con los demandados son hijos de los causantes Francisco Suárez Suárez y Marina Teresa Silva Arguedas Viuda de Suárez, quienes fueron propietarios de los inmuebles cuya división y partición solicita.
b) Su padre falleció el 22 de abril de 2006 y su madre el 23 de agosto de 2012, sin dejar testamento, por lo que tramitaron su sucesión intestada, en la cual se declara como los únicos y universales herederos de sus padres, a ella y a sus hermanos Jorge Marino, Rosario Estrella y Marina Antonieta Suárez Silva.
c) El 04 de octubre de 2013 suscribió un documento de compromiso con los demandados; sin embargo, dicho documento no se llegó concretizar ni perfeccionar.
2.2. CONTESTACIONES DE DEMANDA.-
a) El demandado Jorge Marino Suarez Silva, a través de su escrito de contestación de demanda, sostuvo que:
– Sus padres, cuando estaban vivos, en forma verbal dispusieron de los bienes para cada uno de sus herederos.
– Los bienes que poseen fueron producto de la voluntad y decisión de los causantes, por lo que, tienen la obligación moral de respetar la misma; tanto más, si no se ha realizado el inventario de bienes.
[Continúa..]