La utilización de términos diferentes entre un acuerdo comercial y la Constitución no lleva a expulsar a aquel del ordenamiento jurídico, siempre que pueda otorgársele un sentido interpretativo compatible, por ejemplo, comprender dentro del supuesto expropiatorio «propósito público» (art. 11.10 del ALC Perú-Chile) a la «seguridad nacional» (art. 70 de la Constitución) (caso ALC Perú-Chile) [Exp. 00002-2009-PI/TC, ff. jj. 22-26]

Fundamentos destacados: 22. Los demandantes han señalado e en el punto 11.10 del ALC PERÚ-CHILE se dice que: «1. Ninguna parte expropiará i nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medid equivalentes a la expropiación o nacionalización («expropiación»), salvo que sea: a) por causa de utilidad pública o propósito público». Lo cual prescinde de las causales constitucionales de «seguridad nacional» previstas en el artículo 70° de la Constitución . Los demandantes objetan la inconstitucionalidad del ALC PERÚ-CHILE porque impediría la expropiación por razones de seguridad nacional.

23. En efecto, el artículo 70° de la Constitución señala que: «[e]l derecho de propiedad es inviolable. El Estado la garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarado por ley y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el estado haya o en el procedimiento expropiatorio» (énfasis agregado).

24. regulación de las garantías de la propiedad y las causales de su expropiación en el PERÚ-CHILE requiere que se otorgue estabilidad y seguridad jurídica a la propiedad de los  peruanos en el marco de la Constitución y de las obligaciones internacionales; sin embargo, en la medida que «los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional» (artículo 55° de la Constitución), cabe señalar que: «Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del cumplimiento de un tratado ( … )», según el artículo 26° de la Convención de Viena de 1969.

25. No obstante, la declaración de incompatibilidad del literal a) del punto 11.10 del ALC PERÚ-CHILE con el artículo 70° de la Constitución, requiere de una previa precisión, en la medida que el mencionado literal a), tiene una llamada número once a pie de página que dice: «Para los efectos de este artículo el término propósito público se refiere, en el caso de la Parte peruana a un concepto de derecho internacional consuetudinario. La legislación interna puede expresar este concepto o uno similar usando diferentes términos, tales como utilidad pública, necesidad pública o interés público». Si bien se incorpora a la necesidad pública en dicha nota, en cambio se deja de mencionar a la seguridad nacional en dicha relación. Lo cual hace que el literal a) del dicho artículo no sea plenamente conforme con el artículo 70° de la Constitución.

26. Sin embargo, también e cierto que dicha relación, tal como está formulada, no sería taxativa ni excluyente de o os supuestos expropiatorios, en la medida que el «propósito público» no es incompatible con el supuesto de seguridad nacional, de interés social o del interés general. El Tribunal debe declarar infundada la demanda en este extremo, pues aunque la expropiación por razones de seguridad nacional prevista en la Constitución no está considerada expresamente, eso no lleva a expulsar de nuestro ordenamiento jurídico el literal a) del artículo 11 .10  del ALC PERÚ-CHILE, sino que debe otorgársele un sentido interpretativo que incorpora a la seguridad nacional como supuesto jurídico de expropiación de a causal de «propósito público», acorde con la Constitución y el Convenio de Viena.


 

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