Fundamento destacado: 10. La actividad empresarial denota la acción organizada para la provisión de bienes y servicios, con fines de lucro. Este fin de lucro consiste en el propósito de obtener utilidades cuyo único destino es la satisfacción del interés personal del titular de la actividad empresarial. La presencia del elemento teleológico fin de lucro constituye una característica de sustancial importancia, ya que no toda actividad organizada de provisión de bienes y servicios tiene fines de lucro. Tal es el caso de las actividades cuyo sólo propósito es el cumplimiento de fines sociales de carácter altruista.
EXP. N.O 07644-2006-PA/TC
LIMA
GREMCO PUBLICIDAD S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Leonardo Zevallos Coll en representación de Gremco Publicidad S.A., contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 346, su fecha 30 de noviembre de 2005 , que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Deporte (IPO) a fin de que cesen los actos que lesionan el derecho constitucional de libertad de empresa, al no cumplir esta entidad con el convenio de fecha 18 de octubre de 1994, el cual otorga a Gremco Publicidad S.A. el manejo publicitario que exhiba el Estadio Monumenta «U», así como exclusividad en el arrendamiento, entre otras.
Alega que el ¡PD lesiona tal derecho ya que viene desarrollando actividades que no le son conferidas en tal convenio, así como arrendando el estadio.
El demandado niega que se le ha atribuido a dicha empresa la facultad para arrendar el Estadio, ya que sus objetivos son sólo publicitarios.
El Decimotercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2005, declara infundada la demanda estimando que el demandante sólo está facultado para efectuar la comercialización de los espacios publicitarios del Estadio y que el IPD está facultado por su Ley N° 28036 para arrendar bienes y servicios.
La recurrida confirma la apelada, agregando que el IPD no forma parte de la actividad empresarial del Estado.
[Continúa…]