Usurpación: la violencia exige un uso de fuerza física «suficiente» para desocupar al poseedor del bien inmueble [Casación 313-2011, Arequipa]

Fundamento destacado. Quinto. Que, del análisis realizado se advierte que el tema propuesto [establecer cual es la forma de violencia sobre las cosas que tipifica el delito de usurpación; esto es, si es necesario la presencia del agraviado para la consumación del ilícito o también se configura dicho tipo penal cuando la víctima se encuentra ausente del inmueble], no presenta divergencias de tipo aplicativo, pues según la doctrina la violencia a la que hace mención el inciso dos del artículo doscientos dos del Código Penal importa el uso de la fuerza física suficiente por parte del agente para poder desocupar al poseedor o al tenedor del bien inmueble que pretende ocupar, vis absoluta que recae sobre los bienes jurídicos personalísimos de la víctima, esto es, la libertad personal y su integridad física, debe tratarse del despliegue de una fuerza muscular lo suficientemente idónea como para poder reducir al máximo los mecanismos de defensa del sujeto pasivo, en el sentido de poder neutralizarla y así poder ocupar el bien […]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 313 – 2011 AREQUIPA

AUTO DE CALIFICACION DEL RECURSO DE CASACION

Lima, diecisiete de febrero de dos mil doce.-

AUTOS y VISTOS; Que, es matería de calificación el recurso de casación interpuesto por el actor civil, Hipólito Chirinos Accostupa contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta, de fecha ocho de julio de dos mil once, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas veintisiete, de fecha veintiséis de enero de dos mil once, que absolvió a Carmen Rosa Segovia Medina, Carlos Enrique Segovia Medina y Ronald Alfredo Segovia Pacheco de los cargos contenidos en la acusación fiscal por el delito contra el Patrimonio – usurpación agravada en grado de tentativa – previsto en el inciso dos del artículo doscientos dos, debidamente concordado con el inciso dos del artículo doscientos cuatro y dieciséis del Código Penal -, en agravio de Hipólito Chirinos Accostupa; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, conforme al estado de la causa y en aplicación a lo dispuesto en el apartado seis del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal, corresponde decidir si el recurso de casación está bien concedido y si, en consecuencia, procede conocer el fondo del mismo; que se ha cumplido con el trámite de traslados X respectivos.

Segundo: Que, el recurso de casación no es de libre configuración, sino que, por el contrario, para que esta Suprema Sala Penal pueda tener competencia funcional para casar una sentencia – como se pretende en el caso sub examine luego de agotadas las dos instancias, debe cumplirse con las disposiciones previstas en el artículo cuatrocientos veintiocho y normas concordantes del Código Procesal Penal, cuyos presupuestos deben satisfacerse acabadamente para que se declare bien concedido.

[Continúa…]

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