Usurpación: ¿qué valor probatorio tiene la constancia de posesión elaborada por juez de paz? [Casación 1630-2019, Arequipa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar.

Fundamentos destacados. 5.18. Respecto a la posesión previa del bien, el Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente, en primera instancia, señaló que ese hecho está acreditado, además de la versión de la agravada, con las actas de vista de ojos, elaboradas por el Juez de Paz Oscar Laura Apaza, con fecha dieciocho y treinta y uno de marzo de dos mil trece, donde deja se constancia del libre ingreso al Fundo La Soledad por parte de la agraviada, así como de la existencia de sembríos y de una habitación de sillar. 

5.19 No obstante, la Sala Superior, rechazó la validez de los citados documentos como medio de acreditación de la posesión previa de la agraviada, debido a la falta de competencia del Juez de Paz para la labor notarial. Este extremo de la evaluación no ha sido debidamente motivado en atención a las siguientes precisiones.

5.20 Si bien en cierto, el artículo diecisiete de la Ley N° 29824 -Ley de Justicia de Paz- indica que los Jueces de Paz únicamente pueden realizar labor notarial ante la inexistencia de notario, también es cierto que refiere que son las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, quienes definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales, indicando por supuesto desde cuando rige esa prohibición.

5.21 En concordancia con ello, con fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, el Consejo Ejecutivo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió la Resolución N° 15-2013-CEJD/CSJA, en la que ordenó poner en conocimiento de los Jueces de Paz del Distrito Judicial de Arequipa, la relación de Juzgados que a partir del primero de octubre de dos mil trece, no ejercerían más la función notarial, y entre ellos se encuentra el Juzgado de Paz de Zamácola.

5.22 En ese sentido, si las constancias de vista de ojos son de fecha anterior, esto es, el dieciocho y el treinta y uno de marzo de dos mil trece, se emitieron cuando el Juez de Paz de Zamácola, aún tenía atribuciones notariales. En consecuencia, al tenor estricto de la resolución mencionada, el Juez de Paz de Zamácola estaba autorizado hasta el primero de octubre de dos mil trece, para realizar funciones notariales que la ley le autorizaba; por lo tanto, dichas constancias mantienen su valor probatorio plenamente. Sobre dicha competencia la procesada Huayhua Chile no hizo cuestionamiento alguno y quien hizo referencia fue el procesado Benavente Cáceres, quien además indicó que se habrían fabricado ex profesamente dichas constancias, lo que tampoco ha sido probado. Queda establecido entonces que las funciones notariales que realiza el juez de paz, cuando está legalmente autorizado tienen validez plena, salvo prueba en contrario.


Sumilla. Tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación de las resoluciones judiciales. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende que el órgano jurisdiccional resuelva las pretensiones postuladas respetando la debida motivación y el debido proceso.

La defectuosa valoración de la prueba incide en la debida motivación de las
resoluciones judiciales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1630-2019, AREQUIPA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, ocho de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública —mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público —Primera Fiscalía Superior Penal de Liquidación de Arequipa— contra el auto de vista emitido el veintitrés de julio de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia de primera instancia expedida el nueve de enero del mismo año por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente con sede en Cerro Colorado y, reformándola, absolvió a Ángel Benavente Cáceres y Filomena Huayhua Chile de la acusación en su contra por el delito contra el patrimonio-usurpación agravada, en agravio de Bersabeth Matilde Ponce Picardo.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Hechos

1.1 Circunstancias precedentes

Inicialmente, el terreno ubicado en el kilómetro 7 de la avenida Aviación, en el distrito de Cerro Colorado, Arequipa, específicamente en el sector denominado Fundo La Soledad, de más de 10 000 m2, se encontraba en posesión de tres coherederos: los hermanos Bersabeth Matilde, Manuel y Winston Ponce Picardo (casado). Luego los hijos de Winston (Alex y Vanesa Ponce Jiménez) transfirieron su parte a Ángel Benavente Cáceres (con fecha doce de setiembre de dos mil doce) y Eva Rosa Linares Pampani, respectivamente. Esta última vendió el terreno que le correspondía a la empresa Constructora y Comercializadora
Lajas S. A. C. el veintisiete de octubre de dos mil doce (representada por Shirley Medina Casilla), y le concedió derechos y acciones, pero el metraje no estaba definido.

El metraje que le correspondía a cada poseedor nunca fue definido; por ello, vía proceso civil, Bersabeth Matilde Ponce Picardo presentó una demanda de división y partición del
terreno en litigio en contra de Felipe Delgado Vásquez, Manuel Ponce Picardo y la empresa Constructora y Comercializadora Lajas S. A. C.

1.2 Hechos materia de acusación

El nueve de abril de dos mil trece el Ministerio Público se constituyó al predio ubicado en el kilómetro 7 de la avenida Aviación, en el distrito de Cerro Colorado, Arequipa, específicamente en el sector denominado Fundo La Soledad, a efectos de realizar una constatación en atención a la denuncia que formuló Bersabeth Mantilla Ponce Picardo.

Al promediar las 8:00 horas, aproximadamente, se presentó al inmueble descrito el procesado Ángel Benavente Cáceres, junto con un contingente de quince personas, para derribar un muro de sillar con piedra que quedaba frente al lugar, con el fin de permitir el ingreso de un camión que cargaba sillares nuevos.

Benavente Cáceres ordenó a sus trabajadores descargar el sillar para ingresar al predio, con lo cual causó daño a los sembríos de alfalfa y avena de la agraviada. En tales circunstancias, la agraviada Ponce Picardo y su hija Kleidy Margaret Ojeda Ponce se opusieron; no obstante, haciendo caso omiso, el personal contratado por Benavente Cáceres continuó con la descarga de sillar.

Estos actos ocasionaron la intervención de la policía y el fiscal de prevención del delito, quienes exhortaron al procesado Benavente Cáceres y sus trabajadores a que desistieran de su actuar y, ante su desobediencia, el procesado fue trasladado a la comisaría. No obstante, horas más tarde (a las 14:00 horas aproximadamente), Benavente Cáceres retornó al predio con dos camiones cargados de sillar, un cargador frontal y veinticinco
personas a su cargo, quienes bajo el mando de Filomena Huayhua Chile ingresaron al predio objeto de litis. La agraviada nuevamente se opuso al ingreso del vehículo, y esta vez fue golpeada por la procesada Huayhua Chile

Segundo. Itinerario del procedimiento

2.1 Con fecha veintitrés de enero de dos mil quince, el Quinto Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa presentó requerimiento acusatorio contra Ángel Benavente Cáceres y Filomena Huayhua Chile por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-usurpación agravada —artículos 202.2 y 204.2 del Código Penal (en adelante CP)— y por el delito de daño agravado —artículos 205 y 206.4 del CP—.

2.2 En tal sentido, el nueve de enero de dos mil diecinueve, el Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente, con sede en Cerro Colorado, emitió sentencia condenando a Ángel Benavente Cáceres y Filomena Huayhua Chile por el delito de usurpación agravada, e impuso a cada uno dos años de pena privativa de libertad suspendida por el mismo periodo bajo el cumplimiento de reglas de conducta; asimismo, les impuso el pago de una reparación civil por el monto de de S/ 3000 (tres mil soles) a abonar de modo solidario. Por otro lado, respecto al delito de daños, resolvió pronunciarse por encontrarse este subsumido en el delito de usurpación.

2.3 No conformes con lo resuelto, los sentenciados interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia, por lo que, con fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitió sentencia de vista, revocando la sentencia de primera instancia; y, reformándola, absolvió a los citados acusados.

2.4 Los fundamentos para revocar la sentencia impugnada fueron básicamente la imprecisión respecto al área del terreno supuestamente usurpado, dada las contradicciones entre las actas elaboradas por el fiscal y el juez de paz respecto a las dimensiones de aquel; y, por otro lado, se cuestionó la validez de las actas de vista de ojos elaboradas por el Juez de Paz, quien a criterio de la Sala Superior no se encontraría facultado para ejercer labor notarial, por existir en el lugar una notaría.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

3.1 La Primera Fiscalía Superior Penal de Liquidación de Arequipa planteó recurso de casación contra la sentencia de vista del veintitrés de julio de dos mil diecinueve. Denunció que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, al momento de resolver, incurrió en dos cuestiones:

i) basó su absolución en una imprecisión de las medidas del terreno materia de litis cuando, en primera instancia, tal objeto no admitió mayor cuestionamiento y no sería trascendente a efectos de evitar el acto de usurpación en un terreno ajeno, y

ii) restó validez a las constataciones realizadas por el Juez de Paz de Zamácola, pese a que estas databan de una fecha anterior a la Resolución n.° 15-2013 del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte de Arequipa, que ordenó que dicho juzgado, entre otros, no ejercería más la función notarial a partir del primero de octubre de dos mil trece.

3.2 El auto de calificación expedido el veintisiete de mayo de dos mil veinte [1] declaró bien concedida la casación ordinaria por las causales descritas en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del CPP. Es decir, el análisis del presente recurso se limitará a las incidencias en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y los defectos en la motivación en que hubiera incurrido la sentencia materia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cuarto. Cuestiones preliminares

4.1 El bien jurídico protegido en el delito de usurpación —artículo 202 del CP— es la posesión —uso y disfrute— de un inmueble como expresión del ejercicio del derecho de propiedad, el cual se ve lesionado mediante el despojo o perturbación por parte de un
tercero, siendo los medios comisivos empleados la violencia, la amenaza, el engaño o el abuso de confianza.

En tal sentido, se protege la posesión, independientemente del título real bajo el cual se ejerza; incluso la posesión precaria es un tipo de posesión amparada por el derecho penal [2], por tanto, las cuestiones de delimitación de terrenos y definición de porcentajes de propiedad que otorgan derecho de posesión se discutirán en la vía procedimental pertinente, es decir, en el proceso civil.

4.2 En cuanto a los alcances del pronunciamiento del Tribunal revisor, estos han sido delimitados en el CPP. Así:

Artículo 409. Competencia del Tribunal Revisor

1. La impugnación confiere al tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. Normas que debe aplicarse en concordancia con los artículos 425 y 393 del CPP.

Estas normas han sido diseñadas dentro del amplio margen de la tutela judicial efectiva y para no afectar dos garantías básicas: el derecho de defensa y la seguridad jurídica.

4.3 Respecto a las facultades notariales de los Juzgados de Paz, se estipula en la Ley n°29824, Ley de Justicia de Paz, lo siguiente:

Artículo 6. Facultades

El juez de paz tiene la facultad de:
[…]
3. Desarrollar las funciones notariales previstas en la presente ley.
[…]

Artículo 17. Función notarial

En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:
[…]

5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia.
[…]

Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo.

Por lo tanto, la función notarial de los Juzgados de Paz se ejerce con carácter subsidiario, en caso de que no exista una notaría en el Distrito Judicial, por prescripción normativa

Quinto. Análisis jurisdiccional

– Respecto a Ángel Benavente Cáceres

5.1 Previamente a proceder con el análisis jurisdiccional, se debe tener en cuenta que la defensa técnica del procesado Benavente Cáceres, con fecha veinticinco de agosto de dos mil veinte presentó escrito comunicando a esta Sala Suprema acerca del fallecimiento de su patrocinado, por lo cual, solicitó que se declare la extinción de acción penal por muerte.

5.2 En tal sentido, mediante decreto, la Sala Penal Permanente requirió el acta de defunción al RENIEC, el cual contestó con Oficio n°002473-2021/GRI/SGAR/AIR/RENIEC, con firma digital, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, adjuntando la
referida acta, que certifica la muerte del sentenciado Ángel Benavente Cáceres en el Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza, el doce de agosto de dos mil veinte.

5.3 Por lo que, conforme previene el CP —artículo 78—, la acción penal respecto al citado sentenciado se ha extinguido por fallecimiento; en consecuencia, debe resolverse en esos
términos.

– Respecto a la configuración de las causales casacionales invocadas: afectación a la tutela jurisdiccional efectiva a través de la vulneración del derecho de defensa, seguridad jurídica y coherencia recursal; y debida motivación de las resoluciones judiciales —incisos 1 y 4 del artículo 429 del CPP—.

5.4 El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva permite que toda persona sea parte en un proceso, donde el órgano que ejerza facultades de jurisdicción resuelva sus pretensiones mediante una resolución debidamente motivada en razones fácticas y jurídicas, y en el marco del debido proceso.

[Continúa…]

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[1] Obrante en los folios 58-63 del cuaderno de casación.

[2] Recurso de Nulidad n° 2477-2016/ Lima. Sala Penal Permanente. Fundamento 3.4

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