Sumilla: Casación inadmisible y falta de interés casacional. El acceso casacional a esta Sala Penal Suprema solo resulta habilitado al amparo del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del mismo cuerpo normativo.
Los impugnantes, de manera extendida, realizaron cuestionamientos al iter procesal del juicio y, en lo sustantivo, a la valoración probatoria realizada en la sentencia condenatoria; así como a los fundamentos de la confirmatoria por el órgano revisor, también planteados en el recurso de apelación; asimismo, denunciaron infracción al derecho del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; lo que, al confrontarse con las alegaciones esgrimidas, no engarza con la naturaleza del recurso planteado.
La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación de las decisiones emitidas en los procesos declarativos de fondo.
Por lo tanto, debido a que no fluye contenido casacional, en aplicación del artículo 428, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal, el recurso de casación formalizado se declara inadmisible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 382-2022, La Libertad
Lima, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto —en forma conjunta— por los encausados JUAN CARLOS GÓMEZ ALVARADO, DAVID RONALD VERA LAYZA, FRANCISCO MAURO BRICEÑO RODRÍGUEZ y WILFREDO LLANOS LEAL contra la sentencia de vista, del trece de enero de dos mil veintidós (foja 153 del cuaderno judicial), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la Sentencia —de primera instancia— n.o 17, del treinta de diciembre de dos mil veinte (foja 64), que los condenó en condición de coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada en grado de tentativa, en agravio de Roger José Méndez Yupanqui, Marcela Violeta Méndez Yupanqui, Víctor Méndez Yupanqui, Santos Lilia Méndez Yupanqui y Tito Diógenes Méndez Yupanqui, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida (foja 64); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. JUAN CARLOS GÓMEZ ALVARADO, DAVID RONALD VERA LAYZA, FRANCISCO MAURO BRICEÑO RODRÍGUEZ y WILFREDO LLANOS LEAL, en su recurso de casación, del veintiséis de enero de dos mil veintidós (foja 174 del cuaderno judicial), denunciaron — como se advierte de su lectura global— infracción a los preceptos constitucionales de debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. Como motivos de sustentación invocaron las causales previstas en el artículo 429, numerales 1 y 3, del Código Procesal Penal —en adelante CPP—. Alegaron que (i) en virtud del artículo 427.1 del CPP, para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, proponen determinar los siguientes temas:
a) Si los actos de ejecución del derecho de defensa posesoria extrajudicial ejercida por sí o por terceros constituyen actos usurpatorios penalmente relevantes, ni siquiera como delito tentado, o es expresión de la eximente de ejercicio legítimo de un derecho.
b) Si en casos de únicos testigos-agraviados, con interés en el resultado, debe exigirse mayor rigurosidad en el análisis de los medios de prueba para dar verosimilitud a sus declaraciones.
En atención a que considera que el comportamiento de los encausados se enmarcó en la defensa posesoria extrajudicial de la empresa Agroindustrial Laredo, que habría ostentado la posesión previa del terreno (ii) los únicos tres testigos-agraviados son hermanos, y señalaron que, de muchos años antes, son poseedores del terreno materia de proceso, el cual posee cuatro hectáreas con árboles frutales que fueron destruidos, y que son testigos agraviados con un evidente interés en el resultado, por lo que la revisión de los demás medios de prueba debe realizarse con mayor rigurosidad; (iii) el ad quem, al sostener que el terreno no estaba en posesión de la empresa Laredo, sino de los agraviados —declaraciones y documentos de transferencia de posesión 1992 y otros—, sin detallar los trabajos de recuperación de tierra que realizó la empresa, considera que las conclusiones a las que se arribó son equivocadas y sin fundamento, que no llegan a confirmar el delito de usurpación ni siquiera en grado de tentativa; (iv) los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación, principalmente respecto a que el terreno de cultivo estaba preparado para el cultivo de la empresa y que la invasión se habría producido en el terreno donde se había aplicado cachaza —preparar y abonar el suelo para cultivo— no fueron analizados ni valorados por el ad quem, y por ello se incurrió en motivación aparente, que afectaría el derecho a la prueba; finalmente, (v) los agraviados eran los invasores en el lugar de los hechos y, en aplicación del artículo 920 del Código Civil y el artículo 20.8 del Código Penal, habría correspondido absolver a los encausados, norma que no aplicó el Colegiado Superior. Asimismo, solicitó declarar fundado el recurso de casación y la nulidad de la sentencia de vista, así como que se disponga la emisión de nuevo pronunciamiento.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo § II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del C Segundo. PP, a este Tribunal Supremo le corresponde decidir si el auto concesorio, del veintisiete de enero de dos mil veintidós (foja 259 del cuaderno judicial), está arreglado a derecho y, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.
Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b, del Tercero. CPP estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.
En el caso, se cumple con el objeto impugnable —sentencia de vista—, pero se advierte que el delito materia de incriminación, es decir, usurpación agravada, está regulado en el artículo 202, numeral 2, del Código Penal, concordante con el artículo 204, inciso 2, del código citado, cuya pena conminada no supera el extremo mínimo de la pena, estimado en la norma indicada.
Por tanto, el acceso casacional a esta Sala Penal Suprema solo resulta habilitado al amparo del artículo 427, numeral 4, del CPP, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del mismo código.
[Continúa…]