Fundamentos destacados: 45. Hasta aquí el material probatorio acredita la participación de los imputados en el delito de usurpación agravada. El encausado Ángel Epifanio Ortiz Taipe —quien utilizó su condición de presidente de la Asociación de Vivienda—, con el apoyo de sus coacusados Miguel Ángel Gonzales Campos y Fidel Pablo Ramos Pariguana para captar personas, ofertando lotes de terreno con una cuota mínima inicial, siendo el primero de los nombrados, quien planificó, dirigió y participó activamente en los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2015, brindando instrucciones de cómo deberían ingresar al inmueble objeto de usurpación.
Tal como ha quedado probado fue en la madrugada del 15 de agosto de 2015, al inmueble de propiedad y en posesión de empresa Inversiones Monte Surco Grande S.A.C.en donde por la superioridad numérica lograron reducir a la vigilancia, entre ellos a Santos Palomino Campos, para luego organizarlos en grupos para cuidar el ingreso, armar las casas prefabricadas y registrar los aportes que efectuaban las personas, además de contratar los servicios de los abogados Jessye Kelly Cutti Tantaquilla y Daniel Augusto Galván Berrios, para avalar su presencia en el inmueble con las autoridades. Es decir, ingresaron mediante amenaza, violencia y sin derecho alguno al inmueble sub Litis, con la evidente intención de apoderarse de este.
46. Así, las conductas desplegadas por los encausados Ángel Epifanio Ortiz Taipe, Miguel Ángel Gonzales Campos y Fidel Pablo Ramos Pariguana, resultaron ser típicas porque —como se anotó— se adecuan a los supuestos de hecho del tipo penal de usurpación agravada, prescrito en el artículo 202, numeral 2, concordada con el artículo 204, numerales 1 y 2, del Código Penal. Es antijurídica, porque no está autorizada por norma jurídica alguna y estuvieron en plenas condiciones físicas y psicológicas mínimas para comprender el acto delictivo que consumaron; sin embargo, actuaron en contra de la norma jurídica penal, por lo que son culpables y merecedores del reproche penal.
Sumilla: Elementos típicos del delito de usurpación agravada. 1. Las conductas desplegadas por los encausados resultaron ser típicas. Se adecuan a los supuestos de hecho del tipo penal de usurpación agravada, prescrito en el artículo 202, numeral 2, concordante con el artículo 204, numerales 1 y 2, del Código Penal. Es antijurídica, porque no está autorizada por norma jurídica alguna y estuvieron en plenas condiciones físicas y psicológicas mínimas para comprender el acto delictivo que consumaron; sin embargo, actuaron en contra de la norma penal, por lo que son culpables y merecedores del reproche penal.
Infracción a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. El razonamiento realizado por el Tribunal Superior en los extremos de los delitos de tenencia ilegal de material explosivo, homicidio calificado y lesiones graves, contiene una motivación insuficiente, pues para concluir que se encuentra acreditada la comisión de los citados delitos, y determinar la responsabilidad penal de los recurrentes, se limitó a sostener que habrían adquirido dicho material explosivo, sin estar debidamente autorizados, y bajo esa misma premisa haber ocasionado la muerte y lesiones a los efectivos policiales perjudicados.
En consecuencia, al haber incurrido en infracción a la motivación de las resoluciones judiciales (motivación insuficiente), impide a este Tribunal Supremo, analizar los demás motivos de agravio y establecer más allá de toda duda razonable la inocencia o responsabilidad de los recurrentes respecto a los citados delitos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1083-2019, LIMA ESTE
Lima, veintiséis de julio de dos mil veintiuno
VISTOS: se pronuncia este Supremo Tribunal sobre los recursos de nulidad interpuestos por los sentenciados ÁNGEL EPIFANIO ORTIZ TAIPE, MIGUEL ÁNGEL GONZALES CAMPOS, y FIDEL PABLO RAMOS PARIGUANA contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, emitida por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada Transitoria del distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en los extremos siguientes:
a) CONDENÓ a ÁNGEL EPIFANIO ORTIZ TAIPE y MIGUEL ÁNGEL GONZALES CAMPOS, como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en perjuicio de la empresa Inversiones Monte Surco Grande S.A.C., representada por Thessa María Lina Navarro Grau Dyer; y como tal, les impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva.
b) CONDENÓ a ÁNGEL EPIFANIO ORTIZ TAIPE y MIGUEL ÁNGEL GONZALES CAMPOS, como autores del delito contra la seguridad pública —peligro común, en la modalidad de tenencia ilegal de materiales explosivos, en agravio del Estado y como tal, se les impuso seis años de pena privativa de la libertad; y, fijó por concepto de reparación civil en la suma de S/ 1000,00 (Mil con 00/100 soles), a favor del Estado, representado por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, que deberán pagan en forma solidaria los citados sentenciados en ejecución de sentencia.
c) CONDENÓ a ÁNGEL EPIFANIO ORTIZ TAIPE y MIGUEL ÁNGEL GONZALES CAMPOS, como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio del occiso suboficial superior PNP Carlos Jesús Vera Tordoya y como tal se les impuso veinte años de pena privativa de la libertad; y fijó por concepto de reparación civil en la suma de S/ 50 000,00 (Cincuenta mil con 00/100 soles), a favor de los herederos legales del citado occiso, que serán cancelados en forma solidaria por los antes citados en ejecución de sentencia.
d) CONDENÓ a ÁNGEL EPIFANIO ORTIZ TAIPE y MIGUEL ÁNGEL GONZALES CAMPOS, como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves, en agravio del suboficial brigadier PNP Jesús Berrocal Durand y suboficial de segunda PNP Giancarlo Berastain Morales, a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; y, fijó por concepto de reparación civil en la suma de S/ 25 000,00 (Veinticinco mil con 00/100 soles), a favor de cada uno de los agraviados suboficial brigadier Jesús Berrocal Durand y suboficial de segunda Giancarlo Berastain Morales, que deberán pagar en forma solidaria los citados sentenciados en ejecución de sentencia.
Y al tratarse de un concurso real de delitos se les impone a cada uno de los nombrados treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, computándose desde el 15 de agosto de 2015, y vencerá el 14 de agosto de 2050.
e) CONDENÓ a FIDEL PABLO RAMOS PARIGUANA como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en perjuicio de la empresa Inversiones Monte Surco Grande S.A.C., representada por Thessa María Lina Navarro Grau Dyer, imponiéndole como tal cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, que computada desde el 9 de agosto de 2018 vencerá el 8 de agosto de 2023; y,
f) Fijó por concepto de reparación civil por el delito de usurpación agravada en la suma de S/ 5000,00 (Cinco mil con 00/100 soles), a favor de la empresa Inversiones Monte Surco S.A.C., representada por Thessa María Lina Navarro Grau Dyer, que deberán cancelar en forma solidaria los sentenciados Ortiz Taipe, Gonzales Campos, Ramos Pariguana, Olarte
Chocca, Onofre Mayhua, Cardenas Suca, Miranda Guardia, Ocaña Shuan, Padilla Sacha, Cárdenas Suca, Miranda Guardia en ejecución de sentencia.
De conformidad en parte con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Se atribuye al encausado ÁNGEL EPIFANIO ORTIZ TAIPE en su condición de presidente de la “Asociación de Vivienda Montesurco Grande”, conjuntamente con los miembros de su junta directiva, haber convocado a sus demás coinculpados, a concurrir a las 22:00 horas, del 14 de agosto de 2015, a un local ubicado a la altura del paradero “Elektra”, distrito de Ate Vitarte, ofreciéndoles hacerse beneficiarios de los lotes de terreno del predio denominado “Potrero Monte Surco Grande”, conocido como “Parcela Monteverde Chico”, ubicada en el distrito de El Agustino.
Ello, pese a tener conocimiento que los lotes antes descritos eran propiedad privada y estaba en posesión de la empresa agraviada, representada por Thessa María Lina Navarro, les habrían solicitado como única condición el pago de S/ 100,00 (Cien con 00/100 soles) por derecho de inscripción, así como constituirse a dicho predio para tomar posesión inmediata del mismo. Tal incursión, la llevarían a cabo en horas de la madrugada del 15 de agosto de 2015, aprovechando que en ese momento se contaba con escasa custodia, y para concretar su propósito, se les impartió instrucciones referentes al accionar que desarrollarían al llegar al predio y durante su permanencia en el mismo.
Es así que, conforme a lo concertado, siendo aproximadamente las 02:00 horas, del 15 de agosto de 2015, los ocupantes, a bordo de 2 camiones, se constituyeron al predio, atemorizando con su superioridad numérica al personal que lo custodiaba, entre ellos, Santos Palomino Campos, logrando anular su defensa y su posterior retiro del lugar. Acto seguido, se tiene que el citado Ortiz Taipe habría encabezado la incursión al predio y además habría organizado las acciones que realizarían sus demás coencausados, ordenando que parte de ellos se situaran en la parte frontal, custodiando el portón de ingreso; otro grupo, instalaría las casas de madera prefabricada que habían trasladado; y, el resto, por diversas zonas del terreno para demostrar su posesión ante la llegada de las autoridades.
De ese modo se les atribuye a los encausados MIGUEL ÁNGEL GONZALES CAMPOS y FIDEL RAMOS PARIGUANA haber acordado con el acusado ÁNGEL EPIFANIO ORTIZ TAIPE para que, bajo su mando, ingresen al predio en cuestión a fin de despojar de la posesión que detentaba su legítima propietaria.
Asimismo, se atribuye a ÁNGEL EPIFANIO ORTIZ TAIPE haber concertado con su coinculpado MIGUEL ÁNGEL GONZALES CAMPOS la compra de artefactos explosivos que introdujeron a una de las casas prefabricadas para emplearlo como medio para repeler las acciones de recuperación del predio usurpado; y como consecuencia de su explosión haber provocado la muerte del suboficial superior PNP Carlos Jesús Vera Tordoya y lesiones que han puesto en eminente riesgo a la vida de los efectivos policiales Giancarlo Berastian Morales y Jesús Berrocal Duran, quienes en el ejercicio de sus funciones habían ingresado al terreno, materia de usurpación.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior, en la sentencia de mérito, respecto a los extremos impugnados por los recurrentes —páginas 4867 al 4955. Razonó lo siguiente:
RESPECTO AL DELITO DE USURPACIÓN AGRAVADA
2.1. Se acreditó que la empresa agraviada estaba en posesión del bien inmueble que contaba con vigilancia y personal de seguridad de custodia.
2.2. El encausado Ángel Efipanio Ortiz Taipe, creó la Asociación de Vivienda Montesurco S.A., ejerciendo la función de presidente, como fachada para organizar invasiones al predio, como ocurrió el 9 de agosto de 2015, siendo que en dicha fecha no se pudo concretar porque fueron desalojados por la fuerza pública.
2.3. El 15 de agosto de 2015, el citado encausado Ortiz Taipe, se organizó con sus coacusados Miguel Ángel Gonzales Campos y Fidel Pablo Ramos Pariguana para captar personas en una casa ubicada en Huachipa —donde se vendían artefactos pirotécnicos— y acceder a un lote de terreno, debiendo inscribirse previo pago de S/ 100,00 (Cien con 00/100 soles). Luego, fueron convocados en un local cerca de Elektra —Ceres, donde los dos últimos de los nombrados, se irrogaban también ser dirigentes y daban pautas para ingresar al predio que se encontraba vigilado tanto en la parte externa e interna.
2.4. Todo ello, es coherente con las declaraciones de los encausados José Arturo Olarte Choca, Norma Onofre Mayhua, Luis Fausto Cárdenas Suca, Javier Isaías Miranda Guardia, Fredy Miranda Guardia y Francisco Timoteo Ocaña Shuan, quienes relataron que los citados se organizaron antes de concurrir al predio e ingresar al mismo. Después de múltiples forcejeos con el personal de vigilancia que estaban ubicados en la parte externa del predio, lograron ingresar al mismo para luego amenazar al vigilante Santos Palomino Campos y tomar posesión del citado inmueble armando casetas.
2.5. La presencia del encausado Fidel Pablo Ramos Pariguana, como organizador, se corroboró con las declaraciones de los acusados Francisco Timoteo Ocaña Shuan y Elber Percy Salazar Moscoso, quienes lo reconocen como la persona que tomaba lista en el local ubicado en Ceres, antes de dirigirse al predio, irrogándose ser dirigente, y al día siguiente, brindaba instrucciones en donde se construirían las chozas.
2.6. La presencia del acusado Miguel Ángel Gonzales Campos, la ha descrito Ángel Epifanio Ortiz Taipe, quien a nivel preliminar señaló que este quería 2 lotes de terreno, que es su vecino, y por la confianza que tenía le hizo entrega del cuaderno donde se anotaba la incorporación de las personas —que, a su vez eran captados por “Félix” y Ramos Pariguana— y los pagos respectivos, que estarían destinados a la implementación del predio la compra de módulos. En ese mismo sentido, también, lo señaló Norma Onofre Mayhua.
2.7. Entonces, el encausado Ángel Efipanio Ortiz Taipe, con la colaboración de sus coprocesados Miguel Ángel Gonzales Campos y Fidel Pablo Ramos Pariguana, convocó a sus coacusados José Arturo Olarte Choca, Norma Onofre Mayhua, Luis Fausto Cárdenas Suca, Javier Isaías Miranda Guardia, Fredy Miranda Guardia, Francisco Timoteo Ocaña Shuan, Yenny Yolanda Cárdenas Suca, Gregorio Padilla Sacha y otras personas que no han sido identificadas, para que previa inscripción de S/ 100,00 (Cien con 00/100 soles), se reunieran el 14 de agosto de 2015, donde se organizaron y constituyeron, el 15 de agosto de 2015, en horas de la madrugada, con módulos de madera que servirían para el armado de casetas prefabricadas para aparentar vivir en el predio sub Litis.
RESPECTO AL DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE MATERIALES PELIGROSOS
2.8. Se acreditó la comisión del delito y la responsabilidad penal de los encausados Ángel Epifanio Ortiz Taipe y Miguel Ángel Gonzales Campos, en calidad de autores, quienes se agenciaron de material explosivo y, conforme el Informe Técnico N.° 226-2015-REGION POLICIAL-LIMA/DIVEMEUDEX-SITEX, suscrito por el perito Alejandro Óscar Estaquio Herrera, —página 741— concluyó que el 15 de agosto de 2015, se produjo la detonación de productos pirotécnicos prohibidos catalogados como “bomba de impacto o trueno”, de elaboración artesanal y casera que ocasionó la destrucción total de las casetas de material rústico.
El citado informe fue ratificado en el plenario y explicó el recojo de evidencias halladas en un radio de 10 metros a la redonda, así como con las declaraciones del efectivo policial comandante PNP José Alejandro Carmen Paz, Comandante PNP Pedro Heraclio Ramos Manrique, suboficial superior Fernando Yque Chung, superior PNP Mario Valencia Morante, y las declaraciones de los agraviados Jesús Berrocal Durand y Giancarlo Berastain Morales.
2.9. Fue el encausado Ángel Epifanio Ortiz Taipe, quien ordenó a una persona no identificada a comprar material explosivo que se almacenó en un recipiente azul que ocultaron en una de las chozas que habían construido horas antes. Para ello, ordenó al encausado Miguel Ángel Gonzales Campos, que le entregue la suma de S/ 130.00 (Ciento treinta con 00/100 soles), dinero recibido de las personas que se inscribieron para la adquisición de un lote de terreno, conforme aparece de la página 125 del cuaderno que le fue incautado al citado Gonzales Campos, donde aparece: “pago: 130 soles explosivos”.
2.10. El citado encausado Gonzales Campos, se retractó de dicha declaración en el plenario; sin embargo, esta no cumple con los parámetros establecidos en el Recurso de Nulidad N.° 3044-2004, fundamento 5. Su declaración preliminar fue brindada con presencia fiscal y esta si reúne los presupuestos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, pues no existen posibles motivaciones de su delación, y su relato incriminador se corrobora con el cuaderno incautado a Gonzales Campos, así como el acta fiscal, donde consta haberse producido una explosión en una de las casetas que se instalaron en el referido predio.
2.11. Los citados encausados, tienen la calidad de autores al haber quedado demostrado que idearon y planificaron agenciarse del material explosivo (material cloratada y piedras), sin contar con la autorización de la autoridad competente, almacenándolo en una caseta construida en el predio usurpado para asegurar su permanencia en el predio y su posterior asignación de estos, dado que el 9 de agosto de 2015—, fueron desalojados por personal policial.
RESPECTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO
2.12. Se acreditó la comisión del delito y responsabilidad de los encausados Ángel Epifanio Ortiz Taipe y Miguel Ángel Gonzales Campos con el deceso del efectivo policial Carlos Jesús Vera Tordoya. La función pública que desarrollaba el citado efectivo policial, al momento de los hechos,, consta en la Orden de Operaciones N.° 013-2015-REG-POL-LIMA/DIVTER-CENTRO2-CEAOPER, “Invasión Potrero Montesurco Grande 2015”.
2.13. Los citados encausados en su afán de permanecer en el predio invadido, se agenciaron de material explosivo que almacenaron en una caseta construida en el predio —antes citado—, en horas de la madrugada y cuando personal policial los desalojaba, se produjo una explosión causando la muerte del efectivo policial Carlos Jesús Vera Tordoya, quien desarrollaba las acciones propias de su función policial.
[Continúa…]
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