Usucapión: No es posible alegar propiedad de inmueble, si la partida de inscripción de compra venta fue cancelada por resolución administrativa [Exp. 00298-2020-0]

Fundamento destacado: Decimo segundo.- Estando a lo expuesto, tenemos como medios probatorios incorporados al proceso: Copia Literal de dominio del inmueble sito en Jr. TAVARA WEST N° 610, distrito de Iquitos, Pro vincia de Maynas, departamento de Loreto, con un área de terreno 248.69 m2, perimétrico 109.45 ml linderos, por frente: 5.05 ml, por la derecha entrando: 49.70 ml, por la izquierda entrando: 49.70, por el fondo 5.00 ml, cuyo bien tiene como área total 248.69 mts2, inscrita en la Partida N° P12017510, d el Registro de Predios de Loreto – Zona Registral IV – SEDE IQUITOS, cuyo propietario es el ahora codemandado David Flores Isuiza y su esposa la codemandada Flor de María Valdez Gonzáles (fojas 07/12); planos de ubicación y localización debidamente visados por la autoridad municipal y la memoria descriptiva (fojas 15/18); recibos de pago de los impuestos predial de los años 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 (fojas (20/26); recibos de pago de arbitrios parciales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 (fojas 27/35); solicitud de prescripción de deuda presentada con fecha 11 de noviembre de 2009 por Benjamín Flores Isuiza (fojas 36); copia fedatada de la Resolución Gerencial N° 1302-2009-GR-MPM de fecha 25 de noviembre del 2009, a fojas 38.


SALA CIVIL TRANSITORIA – Sede Central

EXPEDIENTE: 01053-2010-0-1903-JR-CI-02

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

RELATORA : SERVAN LAO PATRICIA IRENE

CURADOR : RUBÍ LIZ FARFÁN BALAREZO CURADOR PROCESAL DE
                   DAVID FLORES ISUIZA Y FLOR DE MARÍA VALDEZ GONZÁLES DE FLORES

DEMANDADO: FLORES ISUIZA DAVID FALLECIDO

DEMANDANTE: CÁRDENAS YAICATE, MARÍA ROSARIO FLORES ISUIZA, BENJAMÍN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO NOVENTA Y SIETE

Iquitos, 25 de junio de 2021.

VISTOS; Vista la causa y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN.

RESOLUCIÓN NÚMERO OCHENTA Y OCHO – SENTENCIA, de fecha 10 de octubre de 2019, obrante a fojas 1031/1041, que resuelve declarar INFUNDADA LA DEMANDA interpuesta por MARÍA ROSARIO CÁRDENAS YAICATE y BENJAMÍN FLORES ISUIZA contra DAVID FLORES ISUIZA, representado por FLOR DE MARÍA VALDÉZ GONZÁLES, y como terceros JAIME DEL AGUILA PINEDO y LUZ ANGÉLICA GUERRERO PÉREZ DE DEL AGUILA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de la propiedad inmueble ubicada en Jr. Távara West N° 610 distrito Iquitos – Provincia Maynas – Loreto, inscrita en la partida registral N° P12017510 del R egistro Público de Loreto.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Los demandantes interponen recurso de apelación contra la sentencia bajo los siguientes fundamentos (fojas 1056/1067):

1. La señora Juez ha considerado las declaraciones testimoniales solo con los siguientes términos: “Las declaraciones testimoniales de las personas de Luz Esperanza Clausi Ríos, Quintín Ríos Silva, Karla Ida Coral Borja”, No ha analizado, ni menos ha valorado dichas pruebas que son tarifadas.

2. En la copia literal de dominio ofrecida como medio probatorio (anexo 01-C de la demanda, Fs. 7-10), en la primera foja (07) se especifica la fecha de la transferencia por compra-venta a favor de doña FLOR DE MARÍA VALDEZ GONZÁLES y de don DAVID FLORES ISUIZA, quienes fueron los primeros emplazados, y que en el iter del proceso fallecieron, siendo que puede verse que el dominio a favor de los mismos sobre el bien sub-materia data desde DIC-99. Ellos jamás habitaron el inmueble; es decir, jamás ejercieron el ius possidendi del predio materia del proceso. Se puede concluir que, desde e!
mes de DIC-99 hasta la fecha en que se interpuso la demanda, 03-NOV-10, transcurrieron 10 años y 11 meses, tiempo en que sus persona ejercieron ius possessio- nis sobre el predio sub-materia, en forma continua, pacífica y con animus domini.

3. Los rescurrentes han ejercido la posesión con animus domini. Es dicho animus el que concurre copulativamente con los demás requisitos que señala el Art. 950, primer párrafo del Código Civil, en el presente caso, ya que la intención de los actores ha sido poseer como propietarios, y de este animus conocían los finados emplazados DAVID FLORES ISUIZA y FLOR DE MARÍA VALEDÉZ GONZALES de FLORES.

4. Está demostrado que doña LUCÍA ISUIZA DE LA CRUZ vendió el predio sub-materia a los emplazados ya finados, DAVID FLORES ISUIZA y FLOR DE MARÍA VALDÉZ GONZÁLES DE FLORES; y dada su avanzada edad quedó al amparo de sus persona, quienes eran los que efectivamente ejercían la posesión del bien en forma continua, pacífica, pública y con animus domini.

5. Toda la Sentencia materia de la apelación está plagada de errores
fácticos y jurídicos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA.

PRIMERO.- Le compete al Colegiado, en virtud al principio de congruencia procesal regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordado con el inciso 6) del artículo 50° del mismo texto, resolver la controversia de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por la parte en el recurso impugnatorio. Asimismo, el artículo 364° del Código adjetivo establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. El órgano jurisdiccional revisor solo podrá pronunciarse sobre lo que es materia del recurso de apelación, “tantum devolutum quantum apellatum”, debiendo circunscribirse el debate a los extremos apelados.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: