Si usucapiente cumple con el tiempo requerido por ley, acciones posteriores no configuran perturbación de la posesión [Pleno Jurisdiccional Civil Lima Norte 2009]

FUNDAMENTO DESTACADO: CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por UNANIMIDAD la ponencia que enuncia lo siguiente: “No se interrumpe la posesión pacífica dado que el requisito de pacificidad o posesión pacífica, se habría configurado al cumplirse el plazo señalado por ley para adquirir el bien mediante la usucapión, sea ordinaria o extraordinaria. Por tanto, una acción posterior no configura la perturbación de la posesión”.


CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL CIVIL 2009 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

La Comisión del Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, conformada por los señores Magistrados: Walter Alfredo Díaz Zegarra Presidente de la Comisión del Pleno, Yaneth Salcedo Saavedra, Carmen Gliceria Yahuana Vega, Marco Antonio Sánchez Navarro y Walter Eduardo Campos Murillo; reunidos en sesión plenaria el día 13 de noviembre del 2009, dejan constancia que llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores magistrados participantes, arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

TEMA Nro. 03.

PRESCRIPCION YA CUMPLIDA Y LA INTERRUPCION POR LA INTERPOSICION DE DEMANDA

Pregunta

¿El requisito de posesión pacífica que prevé el artículo 950 del Código Civil para usucapir un bien inmueble, se interrumpe si el propietario magistral del mismo interpone demanda de reivindicación, desalojo u otra que pretenda su restitución contra el poseedor que ya cumplió el tiempo requerido por ley para usucapir?

Primera Ponencia:
No se interrumpe la posesión pacífica dado que el requisito de pacificidad o posesión pacífica, se habría configurado al cumplirse el plazo señalado por ley para adquirir el bien mediante la usucapión, sea ordinaria o extraordinaria. Por tanto, una acción posterior no configura la perturbación de la posesión.

Segunda Ponencia:
Si se interrumpe la posesión pacífica puesto que al ser emplazado con una demanda, después de transcurrido los plazos que exige la ley, sin que el beneficiario haya demandado la usucapión; carece del requisito de “posesión pacífica”, por tanto no puede ser declarado propietario mediante la prescripción adquisitiva de domino.

GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Walter Alfredo Díaz Zegarra Presidente de la Comisión del Pleno Jurisdiccional, concede el uso de la palabra a los señores magistrados relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: El señor magistrado relator, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD votó por la primera ponencia, en el sentido que constituye un derecho ganado por el cual ya no se puede privar y es un derecho que es declarativo.

Grupo N° 02: El señor magistrado relator, expresó que el grupo por MAYORIA voto a favor de la primera ponencia bajo el fundamento que, en tanto que la prescripción adquisitiva opera de modo automático por el transcurso del tiempo, y que la sentencia que la declara es una orden declarativa, una acción posterior no interrumpe el ejercicio de la acción de prescripción si es que se ha configurado el plazo exigible.

Grupo N° 03: El señor magistrado relator, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD votó por la primera ponencia expresando que, como se han cumplido los hechos, entonces, así se interponga una nueva demanda contra el proceso de prescripción ya iniciado no queda más que, no considerar la nueva demanda y estimar la de prescripción, pues al haberse cumplido los requisitos ya adquirió el derecho de propiedad. La sentencia que se limita a declarar un derecho ya ganado no tiene carácter constitutivo.

Grupo N° 04: El señor magistrado relator, expresó que el grupo por UNANIMIDAD votó por la primera ponencia señalando que, toda vez que al haberse cumplido el plazo para la usucapión ya se ha configurado el derecho y la sentencia es declarativa.

DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores magistrados relatores de los cuatro grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión del pleno doctor Walter Alfredo Díaz Zegarra concede el uso de la palabra a los magistrados asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

– Se deja constancia de la intervención del señor Juez Superior Edgardo Torres López, quien sustentando la segunda ponencia en este tema señala que, si se interrumpe la prescripción, por cuanto no existiendo la declaración judicial que constituya como propietario al posicionarlo, al interponerse cualquier acción que pretenda la restitución del bien, el carácter pacífico de dicha posesión desaparece, dejando de concurrir este requisito.

VOTACIÓN: Concluido el debate plenario, el Presidente de la Comisión del pleno jurisdiccional doctor Walter Alfredo Díaz Zegarra inició el conteo de los votos de los señores Jueces Superiores en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:

Primera ponencia : Total de siete votos
Segunda ponencia: Total de un voto
Abstenciones : Ninguna

CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por UNANIMIDAD la ponencia que enuncia lo siguiente: “No se interrumpe la posesión pacífica dado que el requisito de pacificidad o posesión pacífica, se habría configurado al cumplirse el plazo señalado por ley para adquirir el bien mediante la usucapión, sea ordinaria o extraordinaria. Por tanto, una acción posterior no configura la perturbación de la posesión”.

[Continúa…]

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