Fundamento destacado: 18. El segundo agravio del recurrente, guarda estrecha relación en el delito en comento; estando a ello, es de señalar que siguiendo las reglas del principio acusatorio, el señor Fiscal Supremo opino por absolver al impugnante por este delito; y, en base a dicho principio invocado, debe procederse en absolver al recurrente. Sin perjuicio de ello, es evidente que el delito de robo con la utilización de arma de fuego como instrumento para ejecutarlo, no puede ser considerado como delito independiente, pues dada la naturaleza del acto ilícito, el delito de tenencia ilícita de arma se subsume en el tipo penal de robo agravado, específicamente en el numeral 3 del artículo 189 del Código Penal, siendo este supuesto normativo incluido dentro del proceso penal. El agravio en este extremo prospera
Sumilla: VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DEL COIMPUTADO, OPORTUNIDAD PROBATORIA Y SUBSUNCIÓN DE DELITO. I] DECLARACIÓN DE UN COIMPUTADO: El Tribunal de Juicio no debe, de forma rutinaria o sistemática, fundar una condena en la mera acusación de un coacusado, aunque tampoco ha de desdeñarse su versión, que deberá ser examinada teniendo en cuenta el conjunto de factores específicos de la causa. Para el caso, aun cuando se pase el primer filtro —móvil espurio—, se requiere que la sindicación sea mínimamente corroborada por otras pruebas. En el caso concreto, la falta de pruebas de cargo —como se ha señalado— es patente. Las imputaciones son fundamentalmente insuficientes por falta de corroboración;
II] OPORTUNIDAD PROBATORIA: El Ministerio Público solo tiene una oportunidad de probar los cargos que se atribuyen al imputado salvo que se haya vulnerado irrazonablemente su derecho a probar.
III] SUBSUNCIÓN DEL DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS EN DELITO DE ROBO AGRAVADO: El delito de robo con la utilización de arma de fuego como instrumento para ejecutarlo, no puede ser considerado como delito independiente, pues dada la naturaleza del acto ilícito, el delito de tenencia ilícita de arma se subsume en el tipo penal de robo agravado, específicamente en el numeral 3 del artículo 189 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 2576-2016, CUSCO
Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por el acusado Luis Noguera Labra, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta. Liquidadora y de Apelaciones de Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, de folios seiscientos ochenta y nueve a setecientos uno, en el extremo que lo condena como autor de los delitos contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo Agravado, en agravio de Eusebio Ccotohuanca Choquehuanca. Yoni Cruz Terán y la Municipalidad Provincial de Canas-Yanaoca. representado por su Alcalde Blas Hipólito Medrano Jiménez, así como por delito de Peligro Común en la modalidad de Tenencia Ilegal de armas de fuego, en agravio del Estado, a diez años de pena privativa de libertad: y fijaron la suma de diez mil soles a favor de los agraviados en la proporción de cinco mil soles a favor de la Municipalidad Provincial de Canas-Yanaoca. y cinco mil soles a favor de Eusebio Ccotohuanca Choquehuanca, Yoni Cruz Teran, sin perjuicio de la devolución de los bienes indebidamente apropiados.
De conformidad en parte con lo opinado por la señora Fiscal Suprema en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo CEVALLOS VEGAS.
CONSIDERANDO
HECHOS IMPUTADOS
1. Se atribuye a Luis Noguera Labra, dos hechos: a) El suscitado el treinta de octubre de dos mil uno. en horas de la noche, quien en compañía de su hermano Néstor Noguera Labra y el condenado Edgar Velasco Herrera incursionaron en la vivienda de Eusebio Ccotohuanca Choquehuanca, ubicado en la localidad de Acopia, y luego de reducirlos, amarrarlos de pies y manos, bajo amenazas con armas de fuego, sustrajeron una motosierra marca «Sthill» y US$ 1.000 dólares americanos; y b) El suscitado el tres de noviembre de dos mil uno. los mismos imputados, irrumpieron dentro de una de las instalaciones del Municipio de Canas-Yanaoca, en la que se encontraba instalada una antena parabólica-repetidora de televisión, donde luego de amenazar con sus arma de fuego y amarrar de pies y manos a dos menores Luis Alberto Guzmán Larota y Eldibran Guzmán Larota, quienes suplían a su padre Leoncio Guzmán Clemente, guardián titular que se encontraban al cuidado del bien público, sustrajeron costosos accesorios de la mencionada antena. Es así. que los hechos antes descritos fueron cometidos empleando armas de fuego, sin contar con la licencia respectiva.
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. Los argumentos centrales que el Colegiado Superior sustentó en el fallo condenatorio, son:
- El sentenciado Edgar Velasco Herrera, sindicó directamente al acusado Luis Noguera Labra con haber participado en los hechos materia de acusación.
- Se cumple los requisitos de certeza que precia el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116 en la declaración del condenado Edgar Velasco Herrera.
FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS
3. La defensa técnica del sentenciado, invoca como motivos de su recurso de nulidad de folios setecientos doce a setecientos diecinueve, lo siguiente:
a) No se le puede dar valor probatorio a la declaración de un coimputado, no solo porque no está mínimamente corroborado, sino porque estando en posición de imputado, lo único que buscó fue su beneficio procesal.
b) No se ha precisado qué tipo de arma habría sido el que empleó en los hechos materia de acusación.
CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA
4. El delito de robo agravado, a la fecha de la comisión de los hechos, se encuentra tipificado en el artículo 188 concordado con el numeral 1, 3 y 4 del artículo 189, del Código Penal: «el que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para provecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empelando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física (…) La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: 1. En casa habitada(…) 3. A mano armada, y 4. Con el concurso de dos o más personas (…).
5. El delito de Tenencia Ilegal de Arma de se encuentra previsto en el artículo 279 del Código Penal, que prescribe, «El que ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
6. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el Principio de
Impugnación Limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal, en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
7. La pretensión principal del recurrente, es revocatoria, pues insta su absolución. Los tópicos que propone como agravios es:
a) El valor probatorio de la sindicación del coimputado Edgar Velasco Herrera; y,
b) La falta de identificación del arma de fuego materia de acusación. Estos puntos, serán materia de absolución por este Supremo Tribunal.
SOBRE EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
8. El agravio postulado, versa sobre la validez de la declaración del coimputado Edgar Velasco Herrera -ahora sentenciado-. La alegación obliga a este Supremo Tribunal en verificar si se ha analizado debidamente siguiendo la doctrina jurisprudencial la declaración del coimputado en referencia.
9. La Segunda Sala Penal del Tribunal Supremo Español[1], ha señalado que «Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no(…) los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración —como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna— carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado(…)».
10. Siguiendo esta línea jurisprudencial comparada, y que también es seguida por la justicia interna, en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, se exalta que toda sindicación de un coimputado debe estar mínimamente corroborada. Para el caso, el sentenciado Edgar Velasco Herrera, a nivel preliminar, de instrucción y plenario, a folios cuarenta y siete, doscientos cuarenta y dos, trescientos tres, y cuatrocientos treinta y ocho respectivamente, sindicó al recurrente haber participado en los dos hechos materia de juzgamiento —conjuntamente además con Néstor Noguera Labra—, el suscitado el treinta de octubre y tres de noviembre, ambos de dos mil uno, concretamente, fue haber portado arma de fuego, con utilización de pasamontañas y amordazando a los agraviados para sus fines.
En relación al primer hecho (treinta de octubre de dos mil uno)
11. En el presente caso, no obra evidencia sobre la vinculación del recurrente con el coimputado Edgar Velasco Herrera más halla que la simple afirmación de este; pues ninguno de los testigos, Rosalía Laura Quispe —conviviente de Néstor Noguera Labra—, Leoncio Laura Ccanchi, Lucila Aronaca Aguilar, Sonia Corrales Cahuana, Wilfredo Noguera Labra, han revelado que se hayan conocido o tengan lazos de amistad. Tampoco el agraviado Eusebio Ccotohuanca Choquehuanca, lo sindicó, obviamente porque como fue atacado, esto es, con pasamontañas y mediando arma de fuego. Asimismo, no se llevó a cabo en la investigación la diligencia de reconocimiento fotográfico ante la ausencia del recurrente. Así también, no se indagó sobre el domicilio del impugnante, a pesar que tenía suma trascendencia en la medida que hubiera podido permitir encontrar evidencia de vinculación con el sentenciado que lo ha venido sindicando en todo el proceso penal.
12. El Tribunal de Juicio no debe, de forma rutinaria o sistemática, fundar una condena en la mera acusación de un coacusado, aunque tampoco ha de desdeñarse su versión, que deberá ser examinada teniendo en cuenta el conjunto de factores específicos de la causa. Para el caso, aun cuando se pase el primer filtro —móvil espurio—, se requiere que la sindicación sea mínimamente corroborada por otras pruebas. En el caso concreto, la falta de pruebas de cargo —como se ha señalado— es patente. Las imputaciones son fundamentalmente insuficientes por falta de corroboración. La presunción constitucional de inocencia no ha sido enervada.
13. Si bien, el señor fiscal supremo solicita la nulidad de la sentencia en este extremo con la finalidad de convocar al sentenciado Edgar Velasco Herrera, para que efectúe el reconocimiento físico del impugnante Luis Noguera Labra, se ratifique de sus declaraciones, y de ser el caso se realice una diligencia de confrontación entre Edgar Velasco Herrera y Luis Noguera Labra; obviamente porque a su entender, no está debidamente probada la responsabilidad penal del recurrente en este extremo; por ello, es que siguiendo su rol persecutor de la acción penal, solicita tales diligencias. Sin embargo, no es posible acoger la pretensión del señor fiscal supremo, por dos argumentos bien definidos, que se
pasarán a desarrollar.
[Continúa…]

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