Programas universitarios no regulares. A través del Decreto Supremo N° 014-2008-ED2, se aprueban las Normas Reglamentarias del Decreto Legislativo N° 998, estipulándose en el literal b) del artículo 2 definiciones sobre programas universitarios no regulares, entre ellos: i) complementación universitaria, dirigido a los egresados de los institutos superiores pedagógicos, ii) complementación pedagógica, para los egresados de carreras diferentes a educación, iii) complementación pedagógica y universitaria, para los egresados de los institutos superiores tecnológicos, y iv) programa de titulación, dirigido a bachilleres de educación y de otras carreras liberales a fin de obtener la licenciatura en educación.
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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 065-2019-SUNEDU/CD
Lima, 23 de mayo de 2019
VISTO:
El Informe N° 336-2019-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu; y,
CONSIDERANDO
La Ley N° 23733, Ley Universitaria (derogada), en sus artículos 22 y 23 establecía que, para la obtención del grado de bachiller y título profesional de licenciado, era necesario cursar estudios de una duración no menor de diez semestres académicos o la aprobación de los años o créditos correspondientes.
Mediante el Decreto Legislativo N° 9981, que impulsa la mejora de la calidad de la formación docente, se establecen dos disposiciones: la primera, ordena la suspensión de la autorización de funcionamiento y de creación de facultades o escuelas de educación, filiales, programas y otros, que conduzcan a la obtención de grado académico o título profesional en educación; y la segunda, corresponde a la suspensión del ingreso al programa de educación en la modalidad a distancia, así como cualquier otro programa no regular, hasta que la universidad obtuviera la acreditación respectiva del referido programa.
A través del Decreto Supremo N° 014-2008-ED2, se aprueban las Normas Reglamentarias del Decreto Legislativo N° 998, estipulándose en el literal b) del artículo 2 definiciones sobre programas universitarios no regulares, entre ellos: i) complementación universitaria, dirigido a los egresados de los institutos superiores pedagógicos, ii) complementación pedagógica, para los egresados de carreras diferentes a educación, iii) complementación pedagógica y universitaria, para los egresados de los institutos superiores tecnológicos, y iv) programa de titulación, dirigido a bachilleres de educación y de otras carreras liberales a fin de obtener la licenciatura en educación.
Los tres primeros programas establecen que los matriculados tenían que cursar estudios de cuatro (4) a cinco (5) semestres, dependiendo del lugar de donde provenía el egresado; y para el último, es decir para el programa de titulación, debían cursar un (1) semestre.
Posteriormente, la Ley N° 30220, Ley Universitaria, como parte de la reforma educativa iniciada por el Estado, modifica, entre otros aspectos, los requisitos para la obtención de los grados y títulos. Así, en cuanto a los estudios de pregrado establece que estos deben tener una duración mínima de cinco (5) años, que comprenda estudios generales, con treinta y cinco (35) créditos, y estudios específicos y de especialidad, con ciento sesenta y cinco (165) créditos como mínimo, entre otros aspectos.
Del mismo modo, se estipulan los mecanismos de obtención del grado de bachiller y título profesional, estableciendo que para ello es necesario la aprobación de un trabajo de investigación, una tesis o trabajo de suficiencia profesional.
De lo señalado podemos advertir que, la Ley N° 30220, Ley Universitaria, establece los requisitos mínimos de los programas de pregrado tanto en duración, número de créditos, conocimiento de idioma, como en los mecanismos para la obtención del grado de bachiller y título profesional, evidenciándose con ello que lo establecido en el Decreto Legislativo
N° 998, y su correspondiente reglamento, relacionado a los programas no regulares, se contrapone a los requisitos establecidos en la Ley Universitaria, Ley N° 30220, produciéndose con ello una derogación tácita del citado Decreto Legislativo.
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Sin perjuicio de ello, se ha corroborado que las universidades siguen brindando los denominados “programas universitarios no regulares”3, siendo necesario adoptar medidas para no afectar a aquellos estudiantes que se encuentren cursando estas modalidades académicas al momento de solicitar la inscripción de sus respectivos grados y títulos ante esta institución.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 18) de la sentencia recaída en el expediente N° 009-2001-AI/TC, ha señalado que el legislador debe proteger la confianza legítima de los ciudadanos frente al cambio brusco de la legislación. De tal manera que, cuando cambia la legislación, y de por medio se encuentra comprometido el ejercicio de determinados derechos fundamentales, como el derecho a la educación, todo cambio sólo podrá ser válido si es que, además, se encuentra conforme con el principio de seguridad jurídica.
Así pues, conforme se ha mencionado, la Ley N° 30220, Ley Universitaria, produjo un cambio en la estructura de los planes de estudios, siendo necesario otorgar seguridad jurídica a los estudiantes que cursan “programas universitarios no regulares”. En esta línea, debemos considerar que en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, se ha definido como principio el interés superior de estudiante, cuyo contenido permite que toda interpretación del quehacer universitario debe darse en estricto respeto de los derechos de los estudiantes universitarios.
En este sentido, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la vigencia de estos programas, debiendo comunicar a las universidades que dejen de ofertar a partir del inicio del semestre 2020-I, es decir, no convocar a nuevos procesos de admisión de “programas universitarios no regulares”, amparados en el Decreto Legislativo N° 998.
Que, es oportuno indicar que los egresados o titulados de los institutos pedagógicos y escuelas afines, podrán obtener el grado de bachiller, y consecuentemente el título de licenciado en educación, mediante los estudios regulares de la carrera de educación, debiendo pasar por el proceso de admisión, convalidando los cursos realizados conforme a lo regulado en el estatuto o normas de desarrollo de cada universidad y en atención a los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley Universitaria.
El artículo 22 de la Ley N° 30220, establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad del servicio educativo universitario, encargada de la supervisión de las condiciones básicas de calidad en la prestación del servicio educativo a nivel superior universitario, facultada para dictar normas y establecer procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia.
De acuerdo con los numerales 15.4, 15.6 y 15.9 del artículo 15 de la Ley N° 30220, la Sunedu tiene por función supervisar la calidad del servicio educativo y el cumplimento de los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos de rango universitario, así como administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos.
De conformidad con el numeral 19.4 del artículo 19 de la Ley Universitaria, Ley N° 30220 y el literal e) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU.
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión N° 018-2019;
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SE RESUELVE:
Primero.- ESTABLECER que a partir del inicio del semestre 2020-I, las universidades deberán dejar de ofertar los “Programas Universitarios No Regulares”, destinados a la obtención del grado de bachiller y del título de licenciado en educación, amparados en el Decreto Legislativo N° 998, en consecuencia, no podrán convocar a nuevos procesos de admisión.
Segundo.- REQUERIR a las universidades, licenciadas y en proceso de licenciamiento, para que en el plazo de treinta (30) días hábiles, al término de los semestres 2019-I y 2019-II, informen a la Dirección de Licenciamiento el total de estudiantes matriculados en “programas universitarios no regulares”; y, disponer que dicho órgano de línea inicie de oficio el procedimiento para la modificación de licencia institucional de las universidades que cuenten en su oferta académica con los acotados programas.
Tercero.- PRECISAR que los grados de bachiller y título profesional de estudiantes matriculados hasta el semestre 2019-II en “Programas Universitarios No Regulares”, serán considerados para su inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos.
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Cuarto.- La SUNEDU adoptará las acciones correspondientes contra aquellas universidades que no cumplan con lo dispuesto, asimismo impondrá las sanciones respectivas, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu.
Quinto.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu (www.sunedu.gob.pe).
Regístrese y publíquese.
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu
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