Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- En el análisis de la Infracción normativa procesal, este Supremo Tribunal verificará si la Sentencia de Vista se encuentra debidamente justificada, externa e internamente, y si ha respetado las reglas de la motivación en estricto. Delimitado el tema, cabe indicar que nuestro sistema jurídico sustantivo, al positivizar la responsabilidad civil extracontractual, ha incorporado entre otros tipos de responsabilidad, la responsabilidad extracontractual subjetiva, regulada en el Artículo 1969º del Código Civil y la responsabilidad civil extracontractual objetiva, prevista en el Artículo 1970° del mismo Código. La primera -dentro de la que se enmarca el pronunciamiento cuestionado- constituye el tipo de responsabilidad que exige al actor acreditar el daño y el nexo causal, pues el dolo y la culpa son presumibles, correspondiéndole acreditar la ausencia de dolo y culpa al autor. En este sentido, la responsabilidad civil extracontractual subjetiva es consecuencia del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a los demás, siendo necesaria para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: antijuricidad, daño causado, relación de causalidad y factores de atribución. La antijuricidad implica que sólo nace la obligación de indemnizar cuando se causa daño a otro y que la conducta dañina no es amparada por el derecho por contravenir normas imperativas o principios que conforman el orden público o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres. El daño jurídicamente indemnizable es la lesión al interés jurídicamente tutelado, pudiendo ser patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y extra patrimonial (daño a la persona -entendido como un ente biopsicosocial- daño al proyecto de vida y daño moral). La relación de causalidad importa la existencia de una relación de causa-efecto, es decir de antecedente y consecuente, entre la conducta antijurídica de autor y el daño causado a la víctima. El factor de atribución, para el caso de la responsabilidad subjetiva, exige la intencionalidad con la que se realiza la conducta antijurídica (dolo o culpa).
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SUMILLA: “La regulación y prueba del factor atributivo de responsabilidad subjetiva son diferentes en los regímenes de Responsabilidad Civil Extracontractual (dolo o la culpa, y corresponde al supuesto dañante probar que no actuó con dolo o culpa) y contractual (dolo, culpa inexcusable o culpa leve, presumiéndose la culpa leve y debiendo probar el supuesto dañado el dolo o la culpa inexcusable), por lo que en ese escenario, desde que la controversia ha sido resuelta determinando la existencia de una Responsabilidad Civil Extracontractual no son pertinentes al caso las normas previstas dentro del régimen de la denominada responsabilidad civil contractual o por inejecución de obligaciones”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4083-2015
JUNÍN
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; de conformidad con lo opinado por la Fiscalía Suprema en lo Civil según Dictamen número 81-2016-MP-FN-FSC, corriente de fojas setenta y tres-B a ochenta y siete del Cuaderno de Casación formado en esta Sala Suprema, vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia:
I.- ASUNTO
Se trata del Recurso de Casación corriente de fojas mil quinientos treinta y cuatro a mil quinientos treinta y siete, interpuesto el diecisiete de julio de dos mil quince por el Ministerio del Interior contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de junio de dos mil quince, obrante de fojas mil quinientos tres a mil quinientos diecisiete, en cuanto revoca en parte la sentencia apelada de primera instancia inserta en la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, corriente de fojas mil cuatrocientos trece a mil cuatrocientos veintinueve, que declara infundada la demanda sobre Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Extracontractual, y reformando la recurrida declara fundada en parte la demanda de su propósito y en consecuencia ordena que el demandado César Ángel Ortega Ruiz, solidariamente con la Unidad de Salud (ex Sanidad) de la Policía Nacional del Perú (PNP), paguen la cantidad de sesenta y tres mil soles (S/.63,000.00) a favor del menor de iniciales A.B.V.R, descontándose el monto señalado como reparación civil en el proceso penal.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
2.1.- Demanda:
El dieciséis de julio de dos mil tres, mediante escrito corriente de fojas cuarenta y ocho a sesenta, Rosa Elvira Rivera Calderón, por derecho propio y en representación de su cónyuge José César Varas Gamboa, interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Extracontractual contra el Ministerio del Interior, Manuel Chiri Márquez (Director de la Unidad de Salud Ex Sanidad de la PNP-Huancayo), Raúl Félix Zárate Huaynalaya y César Ángel Ortega Ruiz, solicitando como pretensión principal se ordene el pago solidario de la suma de trescientos mil soles (S/ 300,000.00), y como pretensiones accesorias se disponga una atención especializada hasta que su hijo cumpla los dieciocho años de edad, así como el cambio periódico de la prótesis ocular, conforme a su crecimiento y desarrollo. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: i) El catorce de agosto de dos mil uno su menor hijo, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde, por accidente de la infancia llegó a caerse sobre unas plantas del jardín de su domicilio, llevándolo de inmediato al Hospital de la Sanidad de la PNP Huancayo, siendo atendido por el demandado Raúl Félix Zárate Huaynalaya, encargado del Servicio de Emergencia, quien lo derivó para ser atendido por el codemandado C. A. O. R. (Médico Oftalmólogo) en su Consultorio Particular Oftalmológico, según sus labores y de acuerdo al Convenio Contrato que tiene con la PNP; ii) Luego de examinar a su menor hijo diagnosticó que requería de una inmediata intervención quirúrgica y sin embargo no lo operó hasta después de quince horas de los hechos antes mencionados, pues prefirió estar en la celebración de su cumpleaños; iii) Luego de la operación que fue el dieciséis de agosto de dos mil uno, los otros codemandados para tratar de limpiar o enmendar sus errores y negligencia médica, en Junta Médica autorizan el traslado de su hijo a la ciudad de Lima para su atención en el Hospital Central de la PNP, pero ya era demasiado tarde, por cuanto en dicho nosocomio se limitaron a impedir el incremento de la infección orgánica con fuertes antibióticos y a enuclear el ojo derecho (extracción), para que no se complique el otro ojo; iv) Su menor hijo debió ser operado el catorce de agosto de dos mil uno, pero como no había anestesista para una intervención inmediata la responsabilidad recae en el Director del Hospital de la Sanidad de Huancayo, quien debió ordenar la transferencia o traslado inmediato al Hospital Regional de Essalud Huancayo, con el que existe convenio institucional o a cualquier otro hospital de Huancayo; v) Cuando fue ubicado el anestesista a las nueve de la noche del mismo catorce de agosto de dos mil uno, el demandado C. A. O. R. se negó a operarlo mediante un argumento absurdo y falta de ética, aduciendo que sus instrumentos no los tenía a su disposición pues se encontraba esterilizándolos; vi) Su hijo sufrió una lesión leve en el parpado del ojo ocasionado por una astilla, pero los demandados confiados de tratarse de una pequeña herida dejaron que prosiga y se incremente la infección, hasta después de quince horas, sin siquiera recetar antibióticos, sino simplemente Diclofenaco (analgésico y antiinflamatorio), mientras que la infección avanzaba; y, vii) La atención médica se debió iniciar con antibióticos sistémicos masivos, según el Informe Médico de fecha doce de noviembre de dos mil uno, emitido en el proceso penal número 2002-004 seguido ante el Quinto Juzgado Penal de Huancayo contra el demandado C. A. O. R., reconociendo este mal médico su negligencia. Por ello demanda solidariamente con la única finalidad de que se les resarza por el inmenso daño corporal, emocional y de proyecto de vida ocasionado a su menor hijo y a los recurrentes, amparando su pedido en lo dispuesto por los Artículos 1969°, 198 1°, 1983°, 1984° y 1985° del Código Civil.
[Continúa…]



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