Esta es una historia que puede resumirse así: un juez se salvó de ser condenado por el delito de prevaricato de derecho, gracias a que citó un artículo jurídico del abogado Martín Pinedo Aubian a la hora de defenderse y fundamentar por qué motivo decidió interpretar los alcances de la Ley de Conciliación en un determinado sentido. Antes de contar la historia, valga reconocer los créditos al abogado Frank Valle Odar, quien halló la resolución de este caso.
Los hechos, la historia
El 12 de marzo de 2016, un chofer tuvo un accidente de tránsito en la provincia de San Miguel (Cajamarca) cuando conducía un vehículo que colisionó con una ambulancia y causó la muerte de varias personas. Esto originó una investigación fiscal seguida contra el conductor por delito de homicidio culposo.
El 14 de marzo de 2027, la conviviente de uno de los fallecidos interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual contra la empresa San Martín Contratistas Generales, demanda que luego fue ampliada contra el chofer.
Sin embargo, el juez Williams Ventura Padilla (Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca), el 20 de noviembre de 2017 declaró la nulidad de oficio de todo el proceso (incluyendo el auto admisorio) y declaró improcedente la demanda por considerar que se incurrió en una de las causales de improcedencia, como es la falta de interés para obrar. ¿Qué había pasado?
La demandante no había concurrido a la conciliación extrajudicial y, por lo tanto, no había presentado el acta de conciliación extrajudicial correspondiente. Entonces, el juez Ventura Padilla consideró exigible, como requisito de procedibilidad para esta clase de
demandas, el acta de conciliación extrajudicial, pese a que en los procesos de
indemnización derivados de la comisión de delitos no lo es, de conformidad con lo
regulado en la letra g) del artículo 9 de la Ley de Conciliación 26872 (modificada
por el artículo único de la Ley 29876), que estipula que para efectos de la calificación de la demanda judicial no es exigible la conciliación extrajudicial en los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los prevenientes de daños en materia ambiental.
En un inicio la demandante apeló, pero luego se desistió. Entonces, optó por denunciar al juez por el delito de prevaricato. Luego de la investigación que llevó a cabo la Fiscalía, acusó al juez y solicitó que se le imponga tres años de pena privativa de libertad y un año de inhabilitación, así como al pago por concepto de reparación civil la suma de dos
mil soles a favor de la denunciante y tres mil soles a favor del Estado.
Primera instancia
En primera instancia el juez fue absuelto al amparo de sus argumentos de defensa. El magistrado indicó que no aplicó el artículo 9 del Decreto Legislativo 1070 porque si bien los hechos materia de indemnización provenían de un accidente de tránsito, no existía resolución final que conlleve a que efectivamente dicho suceso haya sido considerado como delito o falta, máxime si dicho acontecimiento aún venía siendo
investigado en la Fiscalía.
Así también, el juez se defendió diciendo que cuando señaló –en su resolución– que dichas materias están específicamente “reservadas para los procesos penales”, se refirió a «sentencia condenatoria firme”; y, además, estimó que era aplicable el artículo 7 de la Ley de Conciliación al caso concreto, pues se trataba de una materia conciliable. En tal sentido, como argumento de defensa, adjuntó un artículo doctrinario sobre la materia cuestionada, que plasma el sentido interpretativo sobre la necesidad de que previamente sea declarada la responsabilidad penal del imputado, supuesto en el cual la conciliación como requisito de procedibilidad queda sin efecto.
Ese artículo era (es) de autoría del abogado Martín Pinedo Aubián que lleva por título «¿…Y eso es conciliable?: la vigente -y complicada- regulación de las materias conciliables en la Ley de Conciliación Extrajudicial». Ese trabajo era una adecuación al nuevo marco normativo de un articulo anterior que versaba sobre el mismo tema con el título «Regulación de las materias conciliables en la ley de conciliación extrajudicial» (publicado en la revista Actualidad Jurídica, Tomo 119, octubre 2003, pp. 41-60).
Así las cosas, el tribunal superior consideró que el juez no contrarió el texto claro y expreso de la ley (el literal g del artículo 9 de la Ley de Conciliación), pues la misma admite más
de una interpretación, esto es:
(i) la señalada por el citado encausado –con apoyo en la doctrina–, la cual no resulta irrazonable, a partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en tanto, los elementos normativos que incluye el supuesto de hecho del mencionado dispositivo legal (al referirse a delitos y faltas) remite directamente a su concepción desde el Derecho Penal (Código Penal y Procesal Penal); y,
(ii) la sostenida por el Ministerio Público –con respaldo en la meridiana claridad del enunciado normativo advertida por la defensa de la demandante–, a partir de la cual se concluye que no sería necesaria la exigencia de una sentencia condenatoria firme, puesto que dicha exigencia no es requerida por el texto de la citada ley, ni existe sustento jurisprudencial para tal exigencia, por lo que el imputado requirió una conciliación extrajudicial cuando no era obligatoria legalmente.
Segunda instancia
En apelación, la sala sostuvo solo es posible cometer el delito de prevaricato cuando se trata de un enunciado normativo expreso y claro, que por ello no permite varias
interpretaciones igualmente razonables. Así, consideró que el precepto en cuestión (ex
artículo 9, literal g, de la Ley de Conciliación) tolera más de una interpretación,
aun cuando sea opinable, más aún si se tiene en cuenta que no hay jurisprudencia consolidada sobre el particular, al punto que, por lo menos, existe un artículo jurídico, como el del abogado Pinedo Aubián, que respalda la decisión que el juez tomó en su momento.
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