Dar un solo día a abogado recién nombrado para estudiar el expediente vulnera el derecho de defensa [Exp. 02165-2018-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 9. Al respecto, este Tribunal aprecia que la alegada afectación del derecho de defensa tiene amparo en este último extremo referido, pues no resulta razonable que un abogado recién nombrado solo cuente con un día para estudiar el expediente, preparar una defensa técnica y exponer los alegatos que crea pertinentes.

10. Si bien el órgano jurisdiccional nombró un defensor de oficio para que asuma su defensa y este nombramiento se efectuó atendiendo a la decisión del propio abogado defensor primigenio de retirarse del juicio oral de forma intempestiva por el supuesto malestar que le aquejaba, en el nombramiento de un nuevo abogado defensor subyace la imperiosa necesidad de otorgarle a este nuevo profesional del Derecho un plazo razonable y prudencial para que examine el expediente y prepare adecuadamente su defensa técnica.

11. De lo contrario, es decir, de no darse un tiempo idóneo para estudiar el expediente, la figura del defensor público se podría volver un mero elemento decorativo el día de la audiencia correspondiente, pues estaría física y formalmente presente pero, en el fondo, por el poco plazo otorgado y atendiendo a la complejidad del caso, es presumible que no se encuentre apropiadamente preparado para ejercer el patrocinio, lo que repercute evidentemente en el derecho fundamental a la defensa del procesado. Esto es lo que ha ocurrido en el caso sublitis, pues solo se le dio un día calendario al abogado Miguel Villegas Llerena, defensor público del favorecido, para tomar conocimiento del proceso. Ahí radica la afectación del derecho a la defensa y no en el hecho de que se haya nombrado un nuevo abogado.


EXP. N.º 02165-2018-PHC/TC
CAJAMARCA
SOLANO RODRIGO CHÁVEZ

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Esteves Torres, abogado de don Solano Rodrigo Chávez, contra la resolución de fojas 278, de fecha 26 de marzo de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca en Adición en Funciones de Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de julio de 2017, don Solano Rodrigo Chávez interpone demanda de habeas corpus (folio 176) contra los magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chota, los señores Barboza Rimarachín, De la Cruz Medina y Torres Villavicencio; y contra los magistrados integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, los señores Castillo Montoya, Vera Ortiz y Bustamante Idrogo. Solicita que se declare la nulidad e insubsistencia de (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 10 de febrero de 2016 (folio 123); y (ii) la Sentencia Penal 50-2016, Resolución 16, de fecha 16 de noviembre de 2019 (folio 152). En consecuencia, requiere que se disponga su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

El recurrente manifiesta que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chota, mediante la sentencia, Resolución 7, de fecha 10 de febrero de 2016, fue condenado a 30 años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio agravado (Expediente 00185-2015-75-0610-JR-PE-01). La Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó dicha condena mediante la sentencia penal 50-2016, Resolución 16, de fecha 16 de noviembre de 2019. Interpuesto el recurso de casación, la Sala superior demandada lo declaró inadmisible mediante la Resolución 17, de fecha 8 de febrero de 2017 (folio 167).

El accionante refiere que los jueces del Juzgado Penal Colegiado demandado han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que no le permitieron prestar declaración en el juicio, conforme lo establece el artículo 375, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal y conforme se acredita en el acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 13 de enero de 2016, lo cual recién se realizó a la culminación de la actuación probatoria, según se advierte en el acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 29 de enero de 2016. Esto, a su vez, vulneró lo establecido en el artículo 371, inciso 3, del nuevo Código Procesal Penal. Añade que, si bien al culminar la actuación probatoria, el colegiado demandado le preguntó si iba a declarar, él contestó que no. Sin embargo, dicha respuesta se refería a que no aceptaba la designación del defensor público y reclamaba la asistencia de su abogado defensor.

Al respecto, agrega que don Umberdino Díaz Mejía, abogado de elección que ejercía su defensa, por un tema de salud (cuadro de descompensación) comunicó al Juzgado Penal Colegiado demandado que se retiraba de la audiencia de juicio oral de fecha 28 de enero de 2016, conforme consta en el acta respectiva. Pese a ello, el referido juzgado expidió la Resolución 7, de fecha 28 de enero de 2016 (folio 112), mediante la cual lo excluyó de su defensa y lo subrogó por un defensor público. Por ello, en la audiencia de fecha 29 de enero de 2016, él manifestó que no aceptaba la designación del defensor público.

Por otro lado, el recurrente sostiene que, para vincularlo al delito imputado, la sentencia condenatoria y su confirmatoria se fundamentan en prueba indiciaria, pero carecen de motivación. Así, como pruebas indiciarias, se señalan las declaraciones testimoniales de Brizaida Rafael Rodrigo de Sánchez, de sus dos hijos con la víctima (proceso penal) y del hijo de la víctima sobre el constante maltrato físico y mental contra aquella; las sentencias recaídas en el proceso, Expediente 2013-21-VF, en el cual fue condenado por violencia familiar; la declaración de Maximina Sempértegui Cieza, quien refiere haber visto llegar al recurrente alborotado a su casa; y la última prueba indiciaria es el acta de registro personal e incautación de los billetes que se le encontraron, en uno de los cuales hay rastros de sangre humana, y el acta de registro domiciliario e incautación de prendas oralizado en juicio, en el cual se indica que en las prendas que usaba se encontraron manchas rojizas y, en las pericias biológicas 092/15 y 093/15, se indica que corresponden a sangre humana tipo O.

Sobre el particular, el recurrente sostiene que los magistrados demandados concluyeron que él era responsable de la muerte de su conviviente porque la maltrataba en forma permanente y de manera grave, con amenazas de muerte; y porque ingresó en forma clandestina al domicilio de su víctima, quien se encontraba sola, y luego salió del inmueble en estado de nerviosismo y con manchas de sangre humana en sus prendas.

El recurrente manifiesta que la declaración testimonial de Rodrigo de Sánchez, que es la que acreditaría su presencia en el lugar de los hechos, no ha sido corroborada con algún otro medio de prueba, conforme al Acuerdo Plenario 02-2005; que la declaración testimonial de Sempértegui Cieza refiere que tenía un polo azul; y que, en todo caso, lo manifestado por ambas testigos son apreciaciones subjetivas. Además, si bien la pericia biológica 092/15 da resultado positivo a sangre humano en un polo, este es azul y no del color que indicó la testigo; y agrega que las declaraciones de los hijos de la agraviada (proceso penal) y los actuados judiciales sobre el proceso de violencia familiar solo constituyen indicios. Asimismo, se sostiene que el instrumento del delito es un cuchillo, pero en el Protocolo de Necropsia 09-2015 se concluye que el agente causante probablemente fue un arma blanca (punzocortante y penetrante), lo cual es contradictorio; y que las actas de registro personal e incautación y registro domiciliario han sido elaboradas sin la presencia del representante del Ministerio Público. Añade que no se realizó pericia que determine que la sangre de la agraviada sea del tipo O.

Finalmente, en la sentencia condenatoria, se señalan como hechos probados que el recurrente mató a su conviviente (de 12 puñaladas) e ingresó por la parte trasera de la vivienda; que dicha muerte se dio en un contexto de violencia familiar; que el recurrente ha maltratado física y verbalmente a la agraviada en diversas oportunidades e, incluso, la amenazó de muerte en varias ocasiones; que la muerte se dio por móviles de codicia, con gran crueldad y usando arma blanca; y que al momento de los sucesos solo se ha encontrado al recurrente con la víctima, pero no aparecen los medios probatorios con los cuales se tendrían que haber acreditado.

Los jueces Barboza Rimarachín y Torres Villavicencio, en fojas 201 y 213 de autos, respectivamente, solicitan que la demanda se declare improcedente. Al respecto, sostienen que no se afectó el derecho al debido proceso; toda vez que, con el audio de la audiencia de fecha 13 de enero de 2016, se acredita que el recurrente, luego de hablar con su abogado, indicó que declararía después. Es decir, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 371, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal. Si bien en el acta de la referida audiencia, dicha situación no fue consignada; ello obedece a un error del especialista de audio, Martín Pando. Además, el abogado defensor reconoció que se cumplió dicha formalidad en segunda instancia.

[Continúa…]

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