Extracto: Que, por lo tanto, es necesario recalcar en este caso que los encausados Muñoz Cornejo, Granda Marchan y Cornejo Estrada (Regidores de la Municipalidad Provincial de Sullana), han referido de manera uniforme en sus declaraciones a nivel policial (fojas quince, dieciocho y veintiuno), instrucción (fojas ciento treinta, ciento treinta y cinco, y ciento treinta y nueve) y acto oral (fojas doscientos cincuenta y ocho, doscientos sesenta y ocho), que en señal de protesta contra la gestión del alcalde de turno, acordaron ponerse esparadrapos en la boca en forma de mordaza antes del comienzo de la sesión del consejo de fecha diez de agosto de dos mil siete y hasta el momento de la estación de la orden de día, en donde debían realizar algunos pedidos; indicando que las sagradas notas del Himno Nacional fueron entonadas luego del inicio de la sesión, la cual se instala siempre y cuando exista el quórum respectivo; por lo tanto, de ninguna forma tuvieron la intención de ultrajar el mencionado símbolo patrio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 3584-2009, PIURA
Lima, trece de julio de dos mil diez
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de los encausados Hebert Estive Muñoz Cornejo, Óscar Oswaldo Cornejo Estrada y Yimy Enrique Granda Marchan contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil nueve, obrante a fojas trescientos treinta y siete; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el abogado de los encausados recurrentes al fundamentar su recurso de nulidad, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos, alega que la sentencia recurrida no se encuentra conforme a ley, por cuanto, el Ministerio Público no ha podido demostrar que existió dolo en el accionar imputado a sus patrocinados, esto es, voluntad de querer ultrajar las notas del Himno Nacional; precisando que sus patrocinados se amordazaron antes del inicio de la sesión del Concejo con el objeto de hacer sentir su protesta ante los constantes abusos que se cometían en la administración municipal, y que al momento de entonarse las sagradas notas del Himno Nacional se pusieron de pie y mostraron el porte de respeto hacia los símbolos patrios.
Segundo: Que, el sustento fáctico de la acusación fiscal, obrante a fojas ciento noventa y seis, está referido a que con fecha diez de agosto de dos mil siete, los encausados Hebert Estive Muñoz Cornejo, Yimy Enrique Granda Marchan y Oscar Oswaldo Cornejo Estrada (Regidores de la Municipalidad Provincial de Sullana), en plena sesión del Concejo Municipal realizada el diez de agosto de dos mil siete, procedieron a colocarse esparadrapos en la boca en forma de mordazas mientras se entonaban las notas del Himno Nacional, con lo cual demostraron una falta de respeto y desprecio por nuestros símbolos patrios, más aún si dicho acto fue realizado en presencia de periodistas de diferentes medios de comunicación social, quienes se encargaron de dar a conocer la noticia a nivel local, regional y nacional, accionar que habrían realizado con el afán de adquirir protagonismo, sin importarles el mal ejemplo que daban a la juventud, toda vez que dicha conducta solo la realizaron mientras se entonó el Himno Nacional, luego de lo cual se quitaron los esparadrapos de la boca y continuaron haciendo uso de sus facultades como Regidores.
Tercero: Que por el sustento fáctico anotado precedentemente se le imputa a los encausados Muñoz Cornejo, Granda Marchan y Cornejo Estrada el ilícito penal previsto en el primer párrafo del artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código Penal, que sanciona penalmente a: “El que, públicamente o por cualquier medio de difusión, ofende, ultraja, vilipendia o menosprecia, por obra o por expresión verbal, los símbolos de la Patria o la memoria de los próceres o héroes que nuestra historia consagra (…)”; debiéndose indicar al respecto que el objeto de dicha tutela penal es evitar o reprimir la comisión de actos públicos que impliquen una ofensa a nuestros símbolos patrios (Bandera, Escudo e Himno Nacional), como podría ser quemarlos, romperlos o cualquier otra acción equivalente.
Cuarto: Que, por lo tanto, es necesario recalcar en este caso que los encausados Muñoz Cornejo, Granda Marchan y Cornejo Estrada (regidores de la Municipalidad Provincial de Sullana), han referido de manera uniforme en sus declaraciones a nivel policial (fojas quince, dieciocho y veintiuno), instrucción (fojas ciento treinta, ciento treinta y cinco, y ciento treinta y nueve) y acto oral (fojas doscientos cincuenta y ocho, doscientos sesenta y ocho), que en señal de protesta contra la gestión del alcalde de turno, acordaron ponerse esparadrapos en la boca en forma de mordaza antes del comienzo de la sesión del consejo de fecha diez de agosto de dos mil siete y hasta el momento de la estación de la orden de día, en donde debían realizar algunos pedidos; indicando que las sagradas notas del Himno Nacional fueron entonadas luego del inicio de la sesión, la cual se instala siempre y cuando exista el quorum respectivo; por lo tanto, de ninguna forma tuvieron la intención de ultrajar el mencionado símbolo patrio.
Quinto: Que, siendo ello así, este Supremo Tribunal considera coherentes las versiones exculpatorias de los encausados, esto es, la ausencia de dolo en su accionar respecto al delito imputado, más aún si se advierte de las fotografías que obran a fojas cuarenta y nueve y cincuenta, que los encausados Granda Marchan y Cornejo Estrada, al momento de la entonación del Himno Nacional, se mantuvieron de pie y con el porte apropiado, mientras que el encausado Muñoz Cornejo se encontraba sentado debido a su evidente discapacidad física (muletas).
Por estos fundamentos:
Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil nueve, obrante a fojas trescientos treinta y siete, en el extremo que por mayoría condenó a Hebert Estive (y no Steve como erróneamente se consigna en la recurrida) Muñoz Cornejo, Yimy (y no Jimy como erróneamente se consigna en la recurrida) Enrique Granda Marchan y Óscar Oswaldo Cornejo Estrada, como autores del delito contra los símbolos y valores de la patria, en la modalidad de ultraje a los símbolos y valores patrios, en agravio del Estado, a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo, bajo determinadas reglas de conducta, con lo demás que contiene; y reformándola: los ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada contra ellos por el referido delito en perjuicio del citado agraviado; DISPUSIERON la anulación de los antecedentes judiciales y policiales de los encausados absueltos que se hubiesen podido generar a consecuencia del presente proceso penal; y fecho archívese definitivamente los de la materia; y los devolvieron.
S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ
BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES
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5 May de 2018 @ 13:18