Fundamento destacado: TERCERO. Tutela de derechos. Que, en el presente caso, se cuestiona, desde la perspectiva de la encausada, la vulneración indirecta del derecho al plazo razonable, que integra la garantía del debido proceso, ante un supuesto incumplimiento por la Fiscalía Superior de culminar las diligencias preliminares, ordenado judicialmente. Siendo así, muy bien es posible el remedio procesal de tutela de derechos, desde que la pretensión envuelve la inobservancia de su derecho, reconocido por el Tribunal Supremo, y por tanto de la garantía de tutela jurisdiccional en orden al cumplimiento debido o pronta ejecución de una decisión firme de clausura de diligencias preliminares. La pretensión está comprendida dentro del amplió enunciado del artículo 71, apartado 4, del CPP.
Sumilla. Título: Tutela de Derechos. Cumplimiento de la Ejecutoria Suprema. Efectos. Sustracción de la materia 1. Se cuestiona, desde la perspectiva de la encausada, la vulneración indirecta del derecho al plazo razonable, que integra la garantía del debido proceso, ante un supuesto incumplimiento por la Fiscalía Superior con culminar las diligencias preliminares, ordenado judicialmente. Siendo así, muy bien es posible el remedio procesal de tutela de derechos, desde que la pretensión envuelve la inobservancia de su derecho, reconocido por el Tribunal Supremo. La pretensión está comprendida dentro del amplió enunciado del artículo 71, apartado 4, del CPP.
2. Del Informe 03-2025-GAO, de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, se advierte que ya se emitió acusación tras culminar la investigación preparatoria, así como se dictó el auto de enjuiciamiento de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro y, además, la Sala Penal Especial emitió el auto de citación a juicio, de diecisiete de enero de dos mil veinticinco. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil, por sustracción de la materia. La causa ya progresó y está en la fase procesal de inicio del juicio oral a realizarse el ocho de abril del año en curso; luego, no es del caso definir lo que ya se produjo: si correspondía archivar las actuadas o decidir la promoción de la acción penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N.° 47-2024, Madre de Dios
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la encausada NELLY RUTH COLQUE VALDIVIA MAMANI contra el auto de primera instancia de fojas ocho, de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, en cuanto declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de usurpación de funciones o autoridad en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LA ENCAUSADA
PRIMERO. Que la encausada NELLY RUTH COLQUE VALDIVIA MAMANI en su recurso de apelación de fojas catorce, de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, instó la revocatoria del auto impugnado y que se ampare la tutela de derechos que formuló. Alegó que la conducta de la Fiscalía al no cumplir con lo ordenado por la Corte Suprema vulneró su derecho y al de un plazo razonable; que la Corte Suprema, a través de un control de plazos, ordenó a la Fiscalía en el plazo de diez hábiles se pronuncie sobre el fondo del asunto; y, hasta ahora, no lo hace.
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§ 2. DE LA SOLICITUD DE TUTELA DE DERECHOS
SEGUNDO. Que la encausada COLQUE VALDIVIA MAMANI mediante escrito de fojas dos, de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, solicitó tutela de derechos. Precisó: (1) Que se cumpla lo ordenado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el auto de vista –Apelación 5-2023/Madre de Dios, de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés–, que revocando el auto de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, declaró fundada en parte la solicitud de control de plazos de la investigación preliminar planteada por su defensa, en el extremo en que corresponda a la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos y fraude procesal, por el que se ordenó al representante del Ministerio Público emita la disposición correspondiente en el plazo de diez días hábiles, bajo responsabilidad funcional; resolución notificada el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. (2) Que el fiscal notificó la disposición trece, de trece de septiembre de dos mil veintitrés, que dio por concluida la investigación preliminar, empero no cumplió con lo ordenado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, con archivar o formalizar la presente investigación, simplemente emitió un informe a la Fiscalía de la Nación, para que se pronuncie sobre la procedencia del ejercicio de la acción penal en su contra. (3) Que a la fecha no existe un pronunciamiento definitivo, por lo que se vulneró el derecho al cumplimiento irrestricto de las resoluciones judiciales, asimismo se trasgredió el derecho a una investigación en un plazo razonable y el derecho al debido proceso, puesto que las órdenes judiciales se deben acatar en sus propios términos. (4) Que en el auto de vista supremo se tiene como segundo punto de la parte de fundamentos de derecho que el plazo de las diligencias preliminares, que quien se considera afectado por una excesiva duración de las mismas solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda, de suerte que, si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, acudirá al juez de la investigación preparatoria. (5) Que en concordancia con el artículo 343, apartado 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, al encontrarse en diligencias preliminares la presente causa, el fiscal debe de emitir la disposición de archivo o en su defecto formalizar la investigación; sin embargo, no se realizó ninguna de estas dos acciones, que afectan su derecho.
§ 3. DEL AUTO RECURRIDO
TERCERO. Que el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria por auto de fojas ocho, de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos formulada por la defensa de la encausada COLQUE VALDIVIA MAMANI. Consideró que el ordenamiento procesal penal reguló expresamente una serie de derechos de los imputados, los cuales se describen en el artículo 71, numeral 4, del CPP, y ante la vulneración de alguno de ellos, es procedente acudir al órgano judicial para que sean tutelados. El Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116, señala que “…no significa que el imputado o abogado defensor pueda cuestionar a través de la audiencia de tutela cualquier tipo de disposición requerimiento que haga el fiscal, pues solamente se pueden cuestionar los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el artículo 71, numerales del 1 al 3, del CPP”. Por tanto, aquellas omisiones que efectué el fiscal en el dictado de las disposiciones fiscales ordenado por los superiores, que vulneren derechos fundamentales, pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través del remedio procesal de tutela de derechos. Además, en el incidente de control de plazos 75-2022-37 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema remitió mediante oficio la Ejecutoria Suprema –Apelación 05-2023/Madre de Dios–, por lo que se puso en conocimiento de las partes procesales, a fin que la Fiscalía cumpla con lo ordenado por ella. Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que la tutela de derechos, es de carácter residual conforme lo señala el referido Acuerdo Plenario. Existen otras vías por el cual la defensa de la recurrente puede viabilizar su petición.
§ 4. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
CUARTO. Que interpuesto el recurso de apelación de fojas catorce, de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, concedido por auto de fojas diecinueve, de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, y elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se declaró bien concedido mediante Ejecutoria Suprema de fojas veintinueve, de veintidós de octubre de dos mi veinticuatro. Cumplido el procedimiento impugnatorio correspondiente, y señalada día y hora para la audiencia pública para el veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, ésta se llevó a cabo en la citada fecha.
∞ La audiencia se realizó con la intervención de la defensa de la encausada COLQUE VALDIVIA MAMANI, doctor Max Guillermo Colque Valdivia, y de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Gianina Rosa Tapia Vivas, conforme al acta respectiva.
QUINTO. Que, concluida la audiencia de apelación suprema, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación suprema.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Objeto del recurso de apelación. Que el análisis de la censura en apelación estriba en determinar si la Fiscalía cumplió con lo ordenado por este Tribunal Supremo y si se vulneró el derecho al plazo razonable, así como si la tutela de derechos planteada es la que corresponde.
[Continúa …]
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