SUMILLA: Se declara que el Tribunal del Servicio Civil carece de competencia para emitir un pronunciamiento sobre el fondo en el procedimiento iniciado por el recurso de apelación interpuesto por la señora S.M.R.Q. contra la Resolución Directoral Nº 1213-2024-DRSJ/OEGRH, del 30 de septiembre de 2024, emitida por la Dirección Adjunta de la Dirección Regional de Salud de Junín; debido a que existe un pronunciamiento del Poder Judicial relacionado con la pretensión de la impugnante.
RESOLUCIÓN Nº 004241-2025-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE : 8029-2025-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : S.M.R.Q.
ENTIDAD : DIRECCIÓN DE SALUD DE JUNÍN
REGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
AVOCAMIENTO INDEBIDO
Lima, 26 de septiembre de 2025
ANTECEDENTES
1. Mediante Contrato Administrativo de Servicios Nº 1453-2021-GRJ-DRSJOEGDRH/RECAS, suscrito en el marco del Decreto de Urgencia Nº 083-2021, la Dirección de Salud Junín, en adelante la Entidad, contrató a la señora S.M.R.Q., en adelante la impugnante, como Vigilante, desde el 2 de noviembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas.
2. Con Adenda Nº 3067-2022 al Contrato Administrativo de Servicios Nº 1453-2021- GRJ-DRSJ-OEGDRH/RECAS, de diciembre de 2022, la Entidad señaló que el contrato administrativo de servicios de la impugnante era a plazo indeterminado.
3. A través de la Resolución Directoral Nº 1316-2023-DRSJ/OEGRH[1], del 22 de diciembre de 2023, la Dirección de la Entidad, resolvió dar por concluido el vínculo contractual de los contratos y adendas de los contratos administrativos de servicios de diversos servidores, entre los que se encontraba la impugnante.
4. Al no encontrarse conforme, el 2 de enero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 1316-2023-DRSJ/OEGRH, solicitando se declare su nulidad.
5. Mediante Resolución Nº 005241-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 6 de septiembre de 2024, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en aplicación del principio de legalidad. Asimismo, ordenó a la Entidad reponer el vínculo laboral de la impugnante, como servidora contratada a plazo indeterminado en el cargo que desempeñaba, o en otro de similar nivel o categoría, en observancia de lo previsto en la Sexagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31638.
6. Ante ello, la impugnante solicitó a la Entidad, el cumplimiento de la Resolución Nº 005241-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala; sin embargo, mediante Resolución Directoral Nº 1213-2024-DRSJ/OEGRH, del 30 de septiembre de 2024[2], la Entidad resolvió lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO.– SUSPENDERSE el presente procedimiento administrativo sobre: CUMPLA LA RESOLUCIÓN Nº 005241-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala, hasta que el Juzgado de Trabajo – Sede Central, resuelva y ordene conforme a su naturaleza y el estado en el Exp. 00050-2024-0-1501-JR-LA-01; CUMPLIDO SEA, se procederá conforme a ley. DEJANDO A SALVO EL DERECHO de la administrada para que haga valer conforme a ley”.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
7. El 4 de noviembre de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 1213-2024-DRSJ/OEGRH, solicitando su revisión y reformándola, la deje sin efecto; así como, se ordene a la Entidad el cumplimiento de la Resolución Nº 005241-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala, en virtud de los siguientes argumentos:
(i) El procedimiento administrativo ha concluido, por lo que la Entidad debió cumplir con el mandado de la Resolución Nº 005241-2024-SERVIR/TSCPrimera Sala.
(ii) En la vía judicial, únicamente ha demandado su reposición laboral y se declare contraria a derecho la actuación material de término de su contrato, por contravenir el artículo 4º de la Ley Nº 31131 y el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1057.
(iii) Resulta arbitrario que la Entidad sustente parte de su decisión en que la impugnante no ha agotado la vía administrativa.
(iv) El procedimiento administrativo inició antes que el proceso judicial; por lo que, la decisión de la Entidad al suspender el cumplimiento de la Resolución Nº 005241-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala, resulta una desobediencia.
(v) Su pretensión en la vía administrativa fue la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1316-2023-DRSJ/OEGRH.
8. Con Oficio Nº 074-2025-GRJ-DRSJ/OEGDRH, la Dirección Adjunta de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[9].
[Continúa…]
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