Fundamento destacado: VIGÉSIMO CUARTO. Preliminar. Que ya se abordaron cuatro temas conexos: la ley penal en el tiempo, la tipicidad del denominado “autolavado”, el objeto material del lavado de activos (bienes como producto inmediato del delito precedente, transformados y mezclados) y la prescripción de la acción penal. Corresponde examinar otros temas vinculados a este delito de lavado de activos y los aspectos de la medición de la pena.
∞ 1. La doctrina jurisprudencial de este delito ha sido definida en los Acuerdos Plenarios 3-2010/CJ-116, de dieciséis de noviembre de dos mil diez, y 7-2011/CJ-116, de seis de diciembre de dos mil once, así como en la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, de once de octubre de dos mil diecisiete. Esta es la línea interpretativa que debe seguirse para entender los alcances y características, materiales y procesales, del delito de lavado de activos. Lo primero que debe señalarse es que el delito de lavado de activos es un tipo penal autónomo y de tipicidad propia (autonomía regulativa), por lo que, como tal, debe entenderse. La fuente más sólida sobre este punto es, sin duda, el Reglamento Modelo sobre delitos de lavado de activos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos en su primera versión de mil novecientos noventa y dos. Por lo demás, esta Corte Suprema ha concebido este delito como uno de carácter pluriofensivo –en atención al sistema socio económico y a la eficacia de la Administración de Justicia–, a partir del cual puede explicarse las severas escalas de penalidad [conforme: PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Criminalidad Organizada – Parte Especial, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 258].
∞ 2. En relación al delito previo o fuente, en tanto elemento normativo del tipo delictivo, es suficiente con una referencia genérica al origen de los activos para después, casi siempre por la vía de los indicios, llegar a la conclusión racional y motivada de su procedencia –el artículo 6 de la Ley 27765 y, luego, el artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, modificado por el Decreto Legislativo 1249, son meras disposiciones declarativas y de reconocimiento, no son es un tipo penal o un tipo complementario (numeral 29, literal ‘b’, de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, de once de octubre de dos mil diecisiete)–. Basta una vinculación razonable entre los activos materia de lavado con el delito previo o fuente. Como una característica fundamental del delito de lavado de activos es su autonomía, sin accesoriedad respecto de la actividad criminal que determinó el acto maculado, no cabe exigir la plena probanza de un ilícito penal concreto y determinado generador de los activos que son blanqueados –ni de los intervinientes en su comisión–, sino la demostración de una actividad delictiva –de modo genérico–. La Sentencia Plenaria 1-2017/CIJ-433 ha señalado en el párrafo 29, literal ‘d’, que “Basta la acreditación de la actividad criminal de modo genérico”.
∞ 3. Desde la propia incorporación de esta figura delictiva en nuestro ordenamiento punitivo (Decreto Legislativo 736, de doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno) debe entenderse su lógica autónoma, con un bien jurídico específico, y criterios de imputación singulares, adaptados a las líneas de conducta que permiten su comisión, y en función a las exigencias que dimanan del Derecho Internacional Penal, inaugurados por la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes. Como ya se estipuló en el fundamento jurídico sexto, numeral nueve, de esta Ejecutoria solo cabe aplicar el Decreto Ley 25428, de once de abril de mil novecientos noventa y dos, y a partir de los hechos producidos desde mediados de diciembre de mil novecientos noventa y tres –los hechos anteriores han prescrito– hasta junio de dos mil cinco conforme a la Ley 27765, de veintisiete de junio de dos mil dos (vigente hasta el veintidós de julio de dos mil siete, en que se publicó el Decreto Legislativo 986, que no alteró su sistemática).
∞ 4. En ambas normas, de uno u otro modo, con los diferentes verbos que utilizan, entre nueve y diez, respectivamente, no hacen sino referirse globalmente a la (i) conversión –como transformación–, (ii) transferencia –como cambio de derechos o de titularidad de un activo e, incluso, el acto material en donde el activo maculado cambia de menos–, (iii) ocultamiento y (iv) tenencia de activos –estas dos últimas conductas son posteriores a las dos anteriores y se trata de encubrir la previa sustitución de unos bienes por otros . Se trata de distintas formas de realización de las posibles conductas dentro de un proceso de lavado de activos–. Estas guardan relación con las etapas del mismo: colocación, intercalación o estratificación e integración [PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Obra Citada, 2016, pp. 263 y 268]. Su desvalor está centrado en el hecho de introducir activos de procedencia ilícita al tráfico jurídico de bienes simulando su legalidad; el autor apunta a evitar la detección del origen ilícito de los activos, su ubicación, destino y movimiento [GARCÍA CAVERO, PERCY: Obra citada, 2013, pp. 76 y 82].
∞ 5. En lo relativo a la imputación objetiva, es de reconocer, primero, que ésta solo es posible en la medida que el autor haya infringido un rol jurídicamente relevante; y, segundo, que se está ante un delito de dominio. Será del caso constatar que el agente realice un riesgo no permitido. Y, asimismo, tener en cuenta (i) el principio de confianza –quien interactúa socialmente de manera correcta no se le debe exigir que prevea que se producirá un resultado perjudicial prohibido debido al comportamiento inadecuado de un tercero; en el seno de una empresa, los agentes obran de acuerdo con los papeles que desempeñan, por lo que será del caso analizar los deberes de cada uno–; (ii) la prohibición de regreso, que es el caso del comportamiento neutro, estereotipado o socialmente adecuado –es penalmente irrelevante que el ejecutor del acto inocuo sabía, suponía o podía prever la explotación delictiva de su comportamiento o de su prestación por parte del delincuente–; y, (iii) responsabilidad personal de la víctima –destaca el hecho de actuar a propio riesgo, infringiendo medidas de autoprotección o la puesta en peligro voluntaria de sí mismo, no es penalmente relevante, por tanto la injerencia de un tercero en este acto tampoco concierne al Derecho penal [HURTADO POZO, JOSÉ: Compendio de Derecho Penal Económico – Parte General, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, pp. 145-148].
Sumilla: Prueba por indicios en el delito de lavado de activos.- El señalamiento de los indicios, desde luego, está en función al delito y a la concreta modalidad delictiva utilizada por los agentes delictivos –no por algo se ha dicho que se trata de una pura actividad judicial–. Empero, sistemáticamente, se ha consagrado un denominado “triple pilar indiciario”, sin perjuicio de otros indicios que ratifiquen la convicción judicial.
1) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevado monto, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo ponga de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias (operaciones irregulares);
2) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias –los cauces poco usuales en operaciones lícitas o la falta de acreditación de los ingresos económicos suficientes para explicar los activos y/o las operaciones realizadas–;
3) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico ilícito de drogas o con personas o grupos relacionados con las mismas (STSE 644/2018, de 13 de diciembre).
Igualmente hay que tener en cuenta, como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia Telfner de 20 de marzo de 2001, que cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios.
En el presente caso, en lo concerniente a los encausados en los que se ha concluido que están involucrados en la comisión del delito de lavado de activos, se cumplen las exigencias típicas y los estándares probatorios suficientes para ratificar la condena dictada en su contra. El cuadro general es que desde la propia formación de Aero Continente Sociedad Anónima se dio una lógica de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, y a partir de allí tuvo lugar una dinámica de conversiones, transferencias, ocultamientos y tenencia de activos maculados, siempre a favor del núcleo de la familia Zevallos Gonzales –que incorporó bienes a su patrimonio particular–, valiéndose de dicha empresa para crear empresas vinculadas, en Perú y el extranjero, obtener fondos, realizar inversiones y adquisiciones, realizar, en suma, operaciones comerciales anómalas por cantidades importantes de dinero, cuyo origen desde luego era ilícito, con el objetivo de dificultar la identificación de su origen y, en su día, de su incautación o decomiso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1190-2019, LIMA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, treinta de diciembre de dos mil veinte
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las siguientes partes procesales: (1) Por la PROCURADORA PÚBLICA ESPECIALIZADO EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y LAVADO DE ACTIVOS (en relación a los encausados MIGUEL ÁNGEL HALABI LA ROSA y JOSÉ MANUAL MEJÍA REGALADO). (2) Por los imputados (i) FERNANDO MELCIADES ZEVALLOS GONZALEZ, (ii) LUPE MARITZA ZEVALLOS GONZALES, (iii) WINSTON RICARDO ZEVALLOS GONZÁLEZ, (iv) MILAGROS ANGELINA ZEVALLOS GONZALES, (v) JOHN YVÁN MEJÍA MAGNANI, (vi) MÓNICA MARÍA CÓRDOVA SÁNCHEZ, (vii) SARA MARÍA GONZALES GABANCHO VIUDA DE ZEVALLOS, (viii) JORGE PORTILLA BARRAZA, (ix) FÉLIX EUGENIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, (x) PERCY DANGELLO ARANÍBAR CASTELLANOS, (xi) PEDRO CÁRDENAS GUTIÉRREZ y (xii) JAIME ARTURO SÁNCHEZ GALDÓS. Y (3) Por la defensa de la encausada (xiii) SANDRA ELISA SÁNCHEZ GALDÓS.
∞ Las impugnaciones se dirigen contra la sentencia ordinaria de fojas doscientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta y nueve, de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, en cuanto: (1) Condenó a Fernando Melciades Zevallos Gonzalez y Lupe Maritza Zevallos Gonzales como coautores del delito de lavado de activos (conversión y transferencia, y ocultamiento y tenencia) en agravio del Estado; a Winston Ricardo Zevallos Gonzalez como coautor del delito de lavado de activos (conversión y transferencia) en agravio del Estado; a Milagros Angelina Zevallos Gonzales como coautora del delito de lavado de activos (conversión, transferencia, y ocultamiento y tenencia) en agravio del Estado; a Jhon Yván Mejía Magnani como coautor del delito de lavado de activos (conversión y transferencia, y transferencia) en agravio del Estado; a Mónica María Córdova Sánchez como coautora del delito de lavado de activos (conversión y transferencia, transferencia, y ocultamiento y tenencia) en agravio del Estado; a Sara María Gonzales Gabancho viuda de Zevallos como coautora del delito de lavado de activos (conversión y transferencia) en agravio del Estado; a Jorge Portilla Barraza como coautor del delito de lavado de activos (conversión y transferencia) en agravio del Estado; a Félix Eugenio Fernández Gutiérrez como coautor del delito de lavado de activos (conversión y transferencia) en agravio del Estado; a Percy Dangello Aranibar Castellanos como coautor del delito de lavado de activos (conversión) en agravio del Estado; a Pedro Cárdenas Gutiérrez como coautor del delito de lavado de activos (conversión y transferencia, y ocultamiento y tenencia) en agravio del Estado; y, a Jaime Arturo Sánchez Galdós como cómplice primario del delito de lavado de activos en agravio del Estado; y, (2) Absolvió a Miguel Ángel Halabi La Rosa y José Manuel Mejía Regalado de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de lavado de activos en agravio del Estado.
∞ La referida sentencia, en su parte condenatoria, impuso las siguientes penas: 1. A todos, trescientos sesenta y cinco días multa. 2. A Fernando Melciades Zevallos Gonzalez: veintisiete años de pena privativa de libertad. 3. A Lupe Maritza Zevallos Gonzales, Winston Ricardo Zevallos Gonzalez, Milagros Angelina Zevallos Gonzales, John Yván Mejía Magnani, Mónica María Córdova Sánchez, Jorge Portilla Barraza, Félix Eugenio Fernández Gutiérrez, Percy Dangello Aranibar Castellanos, y Pedro Cárdenas Gutiérrez: veinticinco años de pena privativa de libertad. 4. A Sara María Gonzales Gabancho viuda de Zevallos: dieciocho años de pena privativa de libertad. 5. A Jaime Arturo Sánchez Galdós: veinte años de pena privativa de libertad.
∞ Asimismo, la referida sentencia: 6. Fijó en doscientos cincuenta millones de soles el monto por concepto de reparación civil que todos los condenados abonarán solidariamente. 7. Declaró infundada la excepción de cosa juzgada y reservó el juzgamiento respecto de la encausada Sandra Elisa Sánchez Galdós –este extremo ha sido expresamente recurrido en nulidad–. 8. Declaró infundadas las tachas y excepciones deducidas por los recurrentes condenados.
∞ OÍDO los informes orales. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DEL ITINERARIO DE LA CAUSA
PRIMERO. Que, en virtud de las denuncias formalizadas de la Fiscalía Provincial Especializada de fojas treinta y cinco mil ochocientos ocho, treinta y seis mil quinientos cincuenta y siete, doscientos veintidós mil quinientos noventa y nueve, doscientos sesenta mil cuatrocientos trece y doscientos sesenta mil cuatrocientos treinta y ocho, el Juzgado Penal de Lima dictó el correspondiente auto de apertura de instrucción –ampliado y aclarado sucesivamente, corriente a fojas treinta y seis mil quinientos sesenta y siete, de treinta de enero de dos mil siete, fojas treinta y seis mil seiscientos ochenta y siete, de quince de febrero de dos mil siete, fojas doscientos veintidós mil seiscientos sesenta y nueve, de siete de diciembre de dos mil siete, fojas doscientos sesenta mil cuatrocientos veinticuatro, de tres de octubre de dos mil ocho, y fojas doscientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, de doce de noviembre de dos mil ocho.
∞ La Primera Fiscalía Superior Especializada contra la criminalidad organizada formuló acusación por requisitoria de fojas doscientos setenta y cinco mil novecientos sesenta y tres, de veintiuno de diciembre de dos mil once, complementada a fojas doscientos ochenta y dos mil ciento doce, de dos de abril de dos mil catorce.
∞ El Colegiado “E” de la Corte Superior Nacional Especializada emitió el auto de enjuiciamiento de fojas doscientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y seis, de dos de julio de dos mil quince.
∞ La audiencia se inició el veintiuno de diciembre de dos mil quince, según se advierte del acta de fojas doscientos ochenta y siete mil ciento noventa y uno. Se realizaron ciento treinta sesiones.
∞ La sentencia recurrida de fojas doscientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta y nueve, de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, condenó por el delito de lavado de activos a doce encausados, absolvió a veinticinco acusados y reservó a siete imputados.
∞ Es materia de recurso de nulidad la condena de los doce encausados por ellos mismos, la absolución de dos encausados (Halabi La Rosa y Mejía Regalado) por la Procuraduría Pública del Estado, así como la reserva del proceso y la desestimación de la excepción de cosa juzgada por la encausada Sánchez Galdós.
∞ El auto de fojas doscientos noventa y ocho mil novecientos treinta, de diez de junio de dos mil diecinueve, se pronunció por la totalidad de los recursos de nulidad interpuestos y concedió los mismos en los términos que allí se indica.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO: HECHOS ACUSADOS Y CONDENADOS
SEGUNDO. Que los hechos de la causa, en lo pertinente, son como siguen, siempre en función a la acusación y a la sentencia recurrida.
I. HECHOS GLOBALES
1. Los encausados Fernando Melciades Zevallos Gonzalez, Lupe Maritza Zevallos Gonzales, Winston Ricardo Zevallos Gonzalez, Milagros Angelina Zevallos Gonzales, John Yván Mejía Magnani, Mónica María Córdova Sánchez, Jorge Portilla Barraza, Félix Eugenio Fernández Gutiérrez, Percy Dangello Aranibar Castellanos, Pedro Cárdenas Gutiérrez, Sara María Gonzales Gabancho viuda de Zevallos, Jaime Arturo Sánchez Galdós, Sandra Elisa Sánchez Galdós, Miguel Ángel Halabi La Rosa y José Manuel Mejía Regalado desplegaron, concertadamente y en el marco de una actuación conjunta concertada –bajo el dominio y manejo del primero– (el Tribunal Superior no aceptó el cargo por organización criminal, un nivel más elevado de actuación conjunta), una serie de conductas dirigidas a introducir ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, ejecutado y dirigido por el primero, al circuito económico legal, desde el control de la empresa Aero Continente Sociedad Anónima. En tal virtud, constituyeron empresas ficticias o instrumentales, ejecutaron contratos de arrendamiento de aeronaves, realizaron apertura de cuentas bancarias y transferencias de fondos ilícitos, así como adquirieron de muebles e inmuebles, entre otras conductas, cuya finalidad fue evitar que se identifique a su propietario y el descubrimiento del origen ilícito de los activos. Se trató, indistintamente y según los casos, de actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia de activos maculados.
2. Estas conductas se perpetraron dentro del territorio nacional, así calificadas en función al principio de ubicuidad (artículo 5 del Código Penal). En nuestro país se constituyeron varias empresas para el lavado de activos, vinculadas o alrededor de la empresa Aero Continente Sociedad Anónima, así como se adquirieron diversos bienes, se compraron y sucesivamente se transfirieron acciones, así como se efectuaron diversas inversiones con activos maculados.
3. Respecto de Fernando Zevallos Gonzales los hechos se iniciaron a partir del año mil novecientos noventa y cinco –existen otros hechos anteriores, pero fueron materia de la sentencia recaída en la causa 24-2001–, mientras que para los demás encausados el límite temporal de inicio es el año mil novecientos noventa y dos –aunque, según los actos de lavado, cada uno tiene tiempos específicos–.
4. Fernando Melciades Zevallos Gonzalez fue condenado por delito de tráfico ilícito de drogas, conforme a la sentencia firme recaída en el expediente veinticuatro de dos mil uno. Además, está registrado en la lista The Foreing Narcotics Kingpin Designation Act de la Office Of Foreing Assets Control (OFAC), donde se registran a los narcotraficantes extranjeros investigados por la DEA. Esta lista, respecto de él, se publicó el uno de junio de dos mil cuatro.
5. Es de precisar, primero, que con fecha uno de junio de dos mil cuatro, el Departamento del Tesoro de Estados Unidos incluyó a Fernando Melciades Zevallos Gonzalez en la lista de narcotraficantes más importantes extranjeros, según la Kinping Act, mientras la OFAC, ese mismo día, bloqueó a seis compañías vinculadas a él, incluyendo Aero Continente Sociedad Anónima. Segundo. La OFAC estadounidense el doce de noviembre de dos mil cuatro incluyó formalmente a Aero Continente Sociedad Anónima en la lista de la Kingpin Act, la cual había cambiado de nombre: Nuevo Continente Sociedad Anónima. Tercero. Que el día diez de febrero de dos mil nueve la OFAC estadounidense designó a veintiséis compañías y catorce individuos vinculados a Fernando Melciades Zevallos Gonzalez. Los encausados Lupe Maritza Zevallos Gonzales, Sara Marilyn Zevallos Gonzales, María del Rosario Zevallos Gonzales, Milagros Angelina Zevallos Gonzales, Winston Ricardo Zevallos Gonzalez, Sara María Gonzales Gabancho viuda de Gonzales, Máximo Zadi Desmé Hurtado, John Iván Mejía Magnani, Ricardo Hernández San Martín, José Manuel Mejía Regalado, Enrique Canaval Landázuri, Luis Miguel Carrillo Rodríguez, Percy Dangelo Aranibar Castellanos y Jorge Portilla Barraza. Y, las empresas Aviandina, Lasa Perú, Vuela Perú, Transportes Aéreos Unidos Selva Amazónica, Perú Global Tours, Oriente Tours, Representaciones Oriente Tours, Lucero Import, Perú Total Marke, Editora Transparencia, Editora Continente Press, Bellsom Enterprise, Blissey Panamá y La Crosse Group.
II. HECHOS ESPECÍFICOS O INDIVIDUALIZADOS
1. Encausado Fernando Melciades Zevallos Gonzalez
∞ Fue el fundador de la empresa Aero Continente Sociedad Anónima y a través de ella desarrollaba actividades aerocomerciales de transporte de pasajeros y de carga, a nivel nacional e internacional, la cual servía para desarrollar sigilosamente las actividades delictivas que se cometían. Así fluye de la revisión de los estados financieros de dicha empresa.
∞ El citado encausado Zevallos Gonzales con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y cinco transfirió el íntegro de sus acciones en la empresa Aero Continente Sociedad Anónima (cuarenta mil acciones, que era el 80% de las acciones de esa empresa, de un valor nominal de diez soles cada una y que importó un aporte societario de cuatrocientos mil soles de un monto total de quinientos mil soles) a su coimputado Jorge Portilla Barraza, esposo de su hermana y coimputada Lupe Zevallos Gonzales. La finalidad de este acto fue apartarse formalmente de la empresa Aero Continente Sociedad Anónima y aparentar una desvinculación con el tráfico ilícito de drogas, origen de los activos.
∞ Pese a ello, el citado encausado siguió manteniendo el control de la empresa y de las actividades ilícitas, y coordinando todos los actos de transferencia y ocultamiento realizados por sus coimputados para asegurar el blanqueo de los activos obtenidos por el tráfico ilícito de drogas.
[Continúa…]

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