Fundamentos destacados.- Para determinar si la situación de poligamia es o no contraria al orden público a los efectos que aquí nos ocupan, la Sala territorial parte del criterio establecido por reiteradas sentencias de la sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre los efectos que tal situación -de poligamia- tiene a la hora de reconocer o no a un súbdito extranjero la nacionalidad española, criterio que es claramente contrario a tal posibilidad por valorar que la situación de poligamia constituye un dato o factor de especial y determinante relevancia que acredita la inexistencia de un grado suficiente de integración en la sociedad española. La sentencia que revisamos lo expone claramente en su fundamento de derecho sexto con cita de las sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2004, de 10 y de 18 de junio de 2008, y de 14 de julio de 2009, y con transcripción de la dictada el 4 de julio de 2011 en lo siguiente: la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del Derecho extranjero ( art. 12.3 CC ). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España (art. 217 CP)-. En esencia, la falta de reconocimiento de efectos al matrimonio polígamo destaca en la idea de que atentaría contra la concepción española del matrimonio y contra la dignidad constitucional de la mujer. […]

El citado artículo 23 del Convenio dispone que “La pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí será distribuida, en su caso, por partes iguales y definitivamente entre quienes resulten ser, conforme a la legislación marroquí, beneficiarias de dicha prestación”. Dicho precepto legal establece, en los casos de existir poligamia, la forma de distribución de la pensión de viudedad causada en España por un trabajador marroquí entre quienes tengan la condición de beneficiarias según la legislación marroquí. De esta manera, lo que hace es admitir en España la condición de beneficiarías del causante que reconozca la legislación marroquí y, por tanto, la posibilidad de que las diversas y simultáneas esposas del causante puedan obtener una determinada cuantía de la pensión generada con cargo al erario público español por el esposo polígamo. Es decir, otorga la condición de beneficiaría a las sucesivas esposas por el reconocimiento de esa condición de beneficiaría en el país -Marruecos- donde se contrajo el matrimonio polígamo válidamente. De esta forma queda cohesionado el sistema pues ante la situación de matrimonios polígamos válidos conforme a la ley personal del causante -Marruecos- se admite la condición de beneficiarías múltiples con base a la normativa del mismo país para, partir de ello, fijar la forma de distribución. La razón de ser de tal remisión -“conforme a la legislación marroquí”-no puede ser otra que la de dar cobertura limitada, ampliando o extendiendo la condición de beneficiarías, a las distintas mujeres que, de acuerdo con el ordenamiento marroquí, estuvieran simultáneamente casadas con el causante, en una institución o realidad social -la poligamia- que, siendo legal en Marruecos, en España sólo es contemplada por el derecho penal.

Es decir, el sentido del artículo 23 del Convenio, haciendo una interpretación integradora e igualitaria del párrafo primero del artículo 38 Real Decreto Legislativo 680/1987, nos llevará necesariamente a entender referida la expresión “cónyuge supérstite” a quienes, en número superior a la unidad -y siempre mujeres-, hubieren permanecido simultáneamente casadas con el causante.

Obsérvese que no hacemos aplicación directa del artículo 23 del Convenio al régimen de clases pasivas del Estado, que por previsión normativa integra un régimen especial de la Seguridad Social para el personal sujeto a su ámbito de aplicación – artículo 1 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado- no previsto en el ámbito de aplicación delimitado por el artículo 2 del Convenio, sino que lo empleamos como criterio de interpretación válido por ser una previsión contenida en una norma de rango superior de nuestro ordenamiento jurídico y por estar en juego el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución y en las Normas Internacionales sobre derechos humanos suscritas por España.

En conclusión, en respuesta a la segunda de las cuestiones, el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos de 8 de noviembre de 1979 permite que, en el ámbito de clases pasivas del Estado y por vía interpretativa, pueda ampliarse la condición de beneficiarías de la pensión de viudedad del súbdito marroquí causante de la pensión de viudedad a la segunda y sucesivas esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado Español.

Y en la tercera de las cuestiones de interés casacional, que se refiere a la forma en que debería repartirse entre esas múltiples beneficiarías la pensión de viudedad, la respuesta es ya obvia y ha sido admitida incluso por la defensa de la Administración del Estado sobre la base de que el artículo 23 del Convenio estipula que la distribución de la pensión será “por partes iguales”. Por ello, el cálculo del importe de la pensión, partiendo de que estamos en un supuesto en que no consta ruptura del vínculo matrimonial antes del fallecimiento, se efectuará partiendo de que la pensión se distribuye por partes iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el súbdito marroquí causante de la pensión.


Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.803/2019

Fecha de sentencia: 17/12/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACIÓN
Número del procedimiento: 2679/2017

Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo:
12/11/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:
CASACIÓN núm.:
2679/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez


TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta
Sentencia núm. 1803/2019
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
  2. Segundo Menendez Perez
  3. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Socorro , representada por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistido por la letrada doña María Beatriz García-Tuñon Mederos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 874/2015, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 20 de junio de 2014, denegatoria de la pensión de viudedad instada.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo núm. 874/2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo

(Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de marzo de 2017, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 874/2015, interpuesto por Dª Socorro representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén asistida de la Letrada Dª Beatriz García-Tuñón Mederos, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de Alzada formulado por la recurrente contra resolución de fecha 20/06/2014 denegatoria de la pensión de viudedad instada, expediente NUM000 .

Declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas que se confirman, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. Procede la imposición de costas a la parte recurrente al haberse desestimado la pretensión, limitándose a la suma de 500 euros más IVA”.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de doña Socorro recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante Auto de 8 de mayo de 2017, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO. Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 8 de enero de 2018, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

“La Sección de Admisión acuerda:

Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Socorro contra la sentencia 115/2017, de 2 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 874/2015.

Segundo.- Precisar, al igual que hicimos en el auto de 21 de marzo de 2017 (recurso de casación núm. 98/2017), que las cuestiones en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

1.- Si la constatación de una situación de poligamia impide, por razones de orden público, el reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado, regulado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a favor de todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español.

2.- Si el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos, de 8 de noviembre de 1979, resulta aplicable a efectos de ampliar o extender la condición de beneficiarias de pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado a todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas, en una situación de poligamia, con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español.

3.- En caso afirmativo, cuál ha de ser el criterio para el cálculo del importe de la pensión de viudedad correspondiente a las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 38 y 39 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado en relación con el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos, de 8 de noviembre de 1979.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto”.

CUARTO. La representación procesal de doña Socorro interpuso recurso de casación mediante escrito de 14 de marzo de 2018, y termina suplicando a la Sala “…dictar sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, con expreso pronunciamiento de costas”

QUINTO. La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que “…dicte sentencia desestimando dicho recurso y recogiendo la doctrina anteriormente expuesta”.

SEXTO. Mediante providencia de fecha 29 de julio de 2019 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SÉPTIMO. No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La sentencia de instancia

Fue dictada el 2 de marzo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo núm. 874/2015. De ella, y para percibir el objeto de ese recurso, procede dar cuenta de los siguientes párrafos:

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra las resoluciones que desestiman expresa y tácitamente la solicitud de pensión de viudedad efectuada por la actora, a la sazón viuda segunda del causante de la pensión, que falleció en fecha 18 de enero de 2012, que fue soldado de las fuerzas especiales del ejército español, en concreto de la Compañía de Ingenieros del Gobierno General del Sáhara, Grupo de Tiradores, que se encontraba en situación de retirado, percibiendo hasta su fallecimiento sus haberes pasivos como pensionista por la Pagaduría de Pensionistas Saharauis de Las Palmas, y que era titular del DNI español bilingüe expedido por las autoridades españolas en la entonces provincia española de Sahara. En el momento de su fallecimiento el causante contaba con dos esposas, la recurrente (segunda esposa) y doña… (demandante en el recurso 620/2015 que también se sigue en esta misma Sección). [Ésta última, dice la sentencia, consta emplazada]

[…]

En este supuesto en concreto la cuestión se traslada a determinar si el derecho a la pensión puede ser también reconocido a la que afirma ser segunda viuda del causante, cuando la primera reclama asimismo la pensión del fallecido, dada la situación de poligamia que concurre en tales casos. Esta Sección se planteó tal supuesto en la resolución del recurso núm. 467/2015, dictando sentencia de fecha 18 de octubre de dos mil dieciséis, cuyo criterio ahora reiteramos, en la que se desestimó la pretensión actora.

Dijimos en aquel pronunciamiento y ahora repetimos sobre tal cuestión […].

SEGUNDO. El auto de admisión del recurso

De fecha 8 de enero de 2018, contiene algunos párrafos cuya transcripción es oportuna. Dicen así:

Las cuestiones que el presente recurso plantea son sustancialmente idénticas a las que abordamos en el auto dictado en el recurso tramitado con el número 98/2017, en el que ha recaído auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2017.

[…]

Precisar, al igual que hicimos en el auto de 21 de marzo de 2017 (recurso de casación núm. 98/2017), que las cuestiones en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

1.- Si la constatación de una situación de poligamia impide, por razones de orden público, el reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado, regulado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a favor de todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español.

2.- Si el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos, de 8 de noviembre de 1979, resulta aplicable a efectos de ampliar o extender la condición de beneficiarias de pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado a todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas, en una situación de poligamia, con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español.

3.- En caso afirmativo, cuál ha de ser el criterio para el cálculo del importe de la pensión de viudedad correspondiente a las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante.

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 38 y 39 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado en relación con el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos, de 8 de noviembre de 1979.

TERCERO. El escrito de interposición

Sus argumentos son, en suma, los siguientes:

-Con posterioridad al auto de 8 de enero de 2018, que admitió a trámite este recurso, esta misma Sala y Sección resolvió el recurso núm. 98/2017 por sentencia 84/2018 de 24 de enero, que decidió cuestiones sustancialmente idénticas a las ahora planteadas.

-Considerando que la sentencia de fecha 24 de enero de 2018 ya resuelve las cuestiones debatidas en el presente recurso, fijando las directrices que han de seguirse frente a las cuestiones establecidas en el auto de fecha 8 de enero de 2018, interesamos en este caso se dicte sentencia en los mismos términos ya establecidos en la mencionada sentencia y se declare la estimación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia nº 115/2017, dictada en fecha 02 de marzo de 2017 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulándose dicha sentencia y se declare el derecho doña Socorro a la percepción de la pensión de viudedad generada por su fallecido esposo de origen marroquí Hipolito (también conocido por Indalecio ), con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a su fallecimiento, el día 18 de enero de 2012, y calculándose su importe partiendo de que la pensión se distribuye por parte iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante. Así mismo, se declare su derecho al cobro de los haberes dejados de percibir desde esa fecha y hasta la efectiva percepción de la pensión que se le reconoce, más los intereses legales que procedan desde la presentación de la solicitud y hasta su efectivo pago.

-La norma que infringe la sentencia recurrida es el art. 96 de la Constitución, que determina que Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente enEspaña, formarán parte del ordenamiento interno. Ello, al resultar inaplicado el Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos de 8 de noviembre de 1979 y en vigor desde 1 de octubre de 1982 (modificado por el Protocolo Adicional al Convenio de 27 de enero de 1998). Su art. 23 dispone: La pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí será distribuida, en su caso, por partes iguales y definitivamente entre quienes resulten ser, conforme a la legislación marroquí, beneficiarias de dicha prestación.

CUARTO. El escrito de oposición

Sus razonamientos son los siguientes:

-La recurrente en su escrito de recurso solicita el reconocimiento de dicha pensión invocando el Convenio con Marruecos de 8 de noviembre de 1979, así como la sentencia de ese Tribunal Supremo de 24 de enero de 2018, dictado en el recurso de casación 98/2017.

-Esta representación se opone al recurso en base a las siguientes consideraciones:

En primer término, debe señalarse que, en esta materia, a la fecha presente y que conozca esta representación, sólo se ha dictado la mencionada sentencia por lo que no existe aún jurisprudencia sobre la materia.

Por otra parte, la mencionada sentencia cuenta con dos votos particulares coincidentes con la tesis sustentada por esta Abogacía del Estado.

[Continúa …]

Descargue en PDF la casación

Comentarios: