Dicta criterios sobre la notificación en casilla electrónica; con relación al debido procedimiento; y las pruebas producidas por el empleador y su valoración, las cuales detalla el estudio Miranda & Amado.
Lima, febrero de 2023.- La Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) adoptó tres nuevos precedentes de observancia obligatoria.
Estos criterios se centraron en las notificaciones a través de la casilla electrónica; en medidas disciplinarias y la dignidad del trabajo; y en las pruebas ofrecidas por el empleador y su valoración, según la Resolución 002-2023-SUNAFIL/TFL (numerales 13, 14, 22, 23, 28, 29, 30, 31 y 32) publicada recientemente en el diario Oficial El Peruano, y que el estudio Miranda & Amado detalla a continuación.
1. Notificaciones a través de la casilla electrónica
Si la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la Sunafil identifica que la fecha de ingreso del administrado a la casilla electrónica es previa o simultánea al requerimiento de información objeto del procedimiento sancionador, y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento de información. Puesto que, al dejar de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impide la comunicación de alertas complementarias a la notificación.
2. Debido procedimiento en las medidas disciplinarias
El incumplimiento del debido procedimiento en las medidas disciplinarias, donde se vulneren derechos fundamentales, tales como el derecho de defensa, el debido proceso o a la prueba, se considera acto de hostilidad. En ese sentido, la Autoridad instructora o sancionadora que investiga supuestos actos de hostilidad contra los trabajadores sancionados con medidas disciplinarias, deberá identificar si el empleador siguió un debido procedimiento cautelando el derecho de defensa y a la prueba.
3. Prueba ofrecida por el empleador y su valoración
Los órganos sancionadores deben de verificar si durante el procedimiento, los inspectores de trabajo consideraron los medios de prueba aportados por los inspeccionados, asimismo, si la motivación de las Actas de Infracción contempla la valoración de los medios de prueba pertinentes que haya aportado el inspeccionado. Los informes de parte ofrecidos por el empleador, así como otra documentación pertinente y ofrecida de buena fe deben ser valoradas. Sin embargo, la presentación y exhibición de información no pertinente, que supone un recargo documental, puede ser calificada como un acto contrario a la colaboración con la Autoridad.
Se reafirma que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general, presentadas por la parte interesada, no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga durante la inspección o el procedimiento sancionador, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. Por ello, los documentos señalados no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza en favor de las actas de infracción. No obstante, si deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio.



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