Fundamento destacado: 9. En el presente caso, la finalidad del aporte obligatorio es «contribuir a dar solución al problema de vivienda propia, para el Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en situaciones de actividad, disponibilidad y retiro con goce de pensión» dándose preferencia al personal aportante «que ha quedado lisiado y en estado de invalidez, así como a sus deudos en caso de fallecimiento» (artículo 3 del Decreto Supremo N° 091-DE-CCFFAA, «Aprueban el Reglamento de los Fondos de Vivienda Militar y Policial» y artículo 1 de la Ley N.° 24686, «Ley que crea el Fondo de Vivienda Militar y Policial», Decreto Legislativo N° 732). Se evidencia, pues, que existe una finalidad inicialmente valiosa en la creación del fondo.
11. Siendo así, y pese a la loable finalidad del fondo, se constata que los sujetos a quienes les toca financiarlo obligatoriamente son, precisa y exclusivamente, quienes se encuentran sin vivienda o sin terreno propio, con lo cual definitivamente no se cumple una finalidad principalmente solidaria, sino se trata de una especie de colaboración obligatoria para el autofinanciamiento.
12. En este contexto, este Tribunal considera que la satisfacción de la finalidad constitucional que persigue el fondo puede calificarse como de intensidad leve, y se constata, asimismo, que un similar estado de cosas podría alcanzarse de mejor forma a través de aportes voluntarios de los interesados o de ayudas públicas para los casos de desamparo (supuestos de invalidez y muerte). Con ello, este Colegiado estima que la intervención ocurrida en la esfera patrimonial del demandante, y más específicamente en su remuneración mensual, es desproporcionada, pues no se encontraba justificada la afiliación obligatoria al Fondo ni el aporte obligatorio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 02785-2017-PA/TC
En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2019, el Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Francisco Trujillo Chávez contra la resolución de fojas 191, de fecha 17 de mayo del 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de diciembre de 2013, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Fondo de Vivienda Policial de la PNP (Fovipol), con el objeto de que le permitan retirarse como asociado de dicha entidad y se le devuelvan las aportaciones descontadas desde su incorporación hasta el último descuento efectuado, más los costos del proceso, toda vez que se lesiona sus derechos constitucionales a la libre asociación y a la intangibilidad de la remuneración.
Sostiene que, mediante carta del 26 de setiembre de 2013, solicitó a la entidad emplazada su exclusión como asociado y la respectiva devolución de las aportaciones descontadas desde su alta como alférez de Policía Nacional del Perú, toda vez que nunca solicitó pertenecer a la entidad demandada y menos autorizó que se efectúe el descuento de sus haberes mensuales. Agrega el amparista que nunca recibió respuesta alguna a su comunicación. Ante dicha situación, con fecha 14 de noviembre de 2013, remitió una carta a la demandada, dando por denegada su pretensión.
Contestación de la demanda
El Fondo de Vivienda Policial de la PNP (Fovipol) contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que los descuentos efectuados al demandante han sido realizados conforme a lo preceptuado en la Ley 24686, modificada por la Ley 27801, que regula el Fondo de Vivienda Policial. Asimismo, agrega que no se pueden devolver los aportes descontados al actor, en razón de que dichas aportaciones son obligaciones a las cuales se encuentran sujetos todos los miembros que integran el referido fondo. Por último, señala que la carta de fecha 26 de setiembre de 2013 remitida por el amparista, en la que solicita la devolución de sus aportes desde el año de su incorporación en el fondo hasta el último descuento realizado, fue respondida -mediante la Carta N.° 234-2014-FOVIPOL/G, de fecha 3 de octubre de 2014, a través de la cual se le comunicó que, para que se proceda a su exclusión del Fovipol, debía acreditar tener una propiedad inmueble.
Sentencia de primera instancia o grado
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 102), con fecha 30 de marzo del 2015, declaró fundada en parte la demanda por haberse comprobado la vulneración del derecho de asociación del demandante, pues este jamás autorizó descuento alguno ni manifestó su voluntad de asociarse.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 191) revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el actor tiene la obligación legal de aportar al Fovipol mientras mantenga la situación de actividad y no acredite ser propietario de un inmueble.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y de la materia constitucional relevante
1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a que se permita al recurrente retirarse como asociado de la demandada y se le devuelvan las aportaciones realizadas. Alega la vulneración a sus derechos constitucionales de asociación y a la intangibilidad de la remuneración.
2. Sin embargo, este Tribunal considera, contrariamente a lo alegado por el recurrente, que en el presente caso lo solicitado por el demandante se encuentra más bien relacionado con la posible afectación indebida de su patrimonio (pues solicita la suspensión de descuentos y la devolución de las aportaciones efectuadas), antes que con el derecho a la libertad de asociación. Esto, porque si bien es cierto que el demandante pide que se le retire como asociado de Fovipol, la razón fundamental para ello ha sido básicamente la existencia de aportaciones obligatorias, materializadas a través del descuento mensual en sus haberes.
Análisis de procedencia de la demanda
3. En primer lugar, debemos tener en cuenta que, más allá de las alegaciones de la parte demandante, en el presente caso estamos ante una ley (Ley N.° 24686, «Ley que crea el Fondo de Vivienda Militar y Policial», modificada por la Ley N.° 27801), mediante el cual se configura un fondo constituido por aportes obligatorios, fondos que en el presente caso son administrados por el Fondo de Vivienda Policial – Fovipol.
4. Por tanto, este Tribunal considera que lo primero que corresponde analizar es si corresponde cuestionar a través del presente proceso la constitucionalidad de lo dispuesto en una norma legal. Al respecto, el Tribunal ya tiene establecido que:
«[E]n relación con el tema planteado en el presente caso, este Tribunal (…) ha advertido la necesidad de distinguir entre lo que es propiamente un supuesto de amparo contra leyes de lo que es, en rigor, un supuesto de amparo contra actos sustentados en la aplicación de una ley.
En relación con el primero de ellos, este Tribunal ha recordado que la procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a la cual se imputa el agravio sobre un derecho fundamental se trate de una norma operativa o denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún a la cual se imputa el agravio sobre un derecho fundamental se trate de acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida en que adquiere su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia.
[C]on relación al segundo supuesto [de procedencia de un amparo contra actos basados en la aplicación de una ley], este Tribunal ha recordado que, en la medida en que se trata de normas legales cuya eficacia y, por tanto, eventual lesión, se encuentra condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación, su procedencia ha de responder a los siguientes criterios:
• Por un lado, si se trata de una alegación de amenaza de violación, esta
habrá de ser cierta y de inminente realización (…)
• De otra parte, tratándose de la alegación de violación, tras realizarse
actos de aplicación concretos sustentados en una ley, como sucede en
cualquier otra hipótesis del amparo, es preciso que estos efectivamente
lesionen el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental.»
[Continúa]