Tribunal analiza los mensajes de whatsapp de jefe y demuestra los actos de hostigamiento sexual contra sus subordinadas [Resolución 001111-2023-Servir-TSC]

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor DANNY JESUS HUMPIRE MOLINA contra la Resolución de la Gerencia General No 000533-2022-MP-FN-GG del 2 de junio de 2022, emitida por la Gerencia General del MINISTERIO PÚBLICO – FISCALÍA DE LA NACIÓN; al haberse acreditado la falta disciplinaria imputada.


RESOLUCIÓN Nº 001111-2023-SERVIR-TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE : 0377-2023-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : DANNY JESUS HUMPIRE MOLINA
ENTIDAD : MINISTERIO PÚBLICO – FISCALÍA DE LA NACIÓN
RÉGIMEN:
DECRETO LEGISLATIVO No 1057
MATERIA: 
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN

Lima, 26 de mayo de 2023

ANTECEDENTES

1.Mediante Resolución de Gerencia No 000864-2021-MP-FN-GG-OGPOHU del 2 de junio de 20211, la Gerencia Central de Potencial Humano del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, en adelante la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor DANNY JESUS HUMPIRE MOLINA, en adelante el impugnante, en su condición de Gerente de la Oficina de Peritajes, por presuntamente haber realizado reiterados actos de hostigamiento sexual en agravio de las servidoras de iniciales M.Y.A.M, A.A.V.R. y K.E.H.B. En ese sentido, se le atribuyó la falta disciplinaria prevista en el literal k) del artículo 85o de la Ley No 30057 – Ley del Servicio Civil[2].

2. El 16 de junio de 2021, el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

(i) Con la pericia de parte que ofrece respecto de las capturas de pantalla se corrobora que:

a. El registro de contacto no ha sido verificado si es original.

b. La persona que tomó la captura de pantalla no tenía registrado el número del impugnante, lo cual no garantiza que la persona que tomó la captura conozca a la persona del perfil de WhatsApp.

(ii) No existe forma de identificar quién es el emisor y receptor de los mensajes de WhatsApp debido a la ausencia de nombres y datos de identificación.

(iii) Las conversaciones de WhatsApp pueden ser editadas con programas de diseño, por lo que deben ser autenticados en un medio digital verificado por un software forense. (iv) En los manuscritos no se observa la identificación de un emisor y receptor de los mensajes, por lo tanto no se podría afirmar que emitió dichos manuscritos, además que carecen de examen grafo técnico de identificación.

(v) No se ha cotejado a través de un peritaje fonológico que haya participado en el audio y que la receptora haya sido una trabajadora de nombre D.

(vi) De acuerdo a la Pericia de Parte Digital Forense No 089-2021 se concluye que el audio ha sido manipulado, además que no se tiene el audio original donde fue grabado a fin de comprobar de forma fehaciente si es su voz.

(vii) No se cuenta con informes psicológicos que acrediten el menoscabo a las agraviadas.

(viii) La denunciante M.Y.A.M manifestó en su declaración en Cámara Gesell que no cuenta con los pantallazos de WhatsApp con los cuales presuntamente se le hostigó sexualmente.

(ix) La denunciante M.Y.A.M tiene vínculo con un magistrado de la Corte Suprema de Justicia quien, a su vez, es investigado por actos de corrupción en la organización criminal cuellos blancos del puerto, por lo que la denuncia tiene trasfondo político en razón a que efectuó los peritajes fonológicos del caso.

(x) No es posible que se le impute hostigamiento sexual cuando la señorita de inicial J. borró las capturas de pantalla, por lo que no se tiene prueba corroborativa que determine su responsabilidad.

3. El 30 de mayo de 2022, el impugnante presentó alegatos para que se consideren al momento de resolver, mediante los cuales reiteró sus argumentos expuestos en su descargo del 16 de junio de 2021 y, además, indicó lo siguiente:

(i) Valoración de chats de WhatsApp en P… es.scribd.com PERU Presidencia Autoridad Nacional del Consejo de Ministros del Servicio Civil Tribunal der Servicio Civil «Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres» «Año de la unidad, la paz y el desarrollo» El señor M.C. tuvo una relación sentimental con la denunciante M.Y.A.M por lo que denunciaron en conjunto con la señorita de iniciales L.I.G.C y K.E.H.B ante la segunda vicepresidencia del Congreso de la República, con sesgo político y con la finalidad de perjudicarlo.

(ii) No se han valorado los testigos que presentó y tampoco el memorial donde las tres (3) presuntas agraviadas suscriben que es una persona intachable.

(iii) El abogado de la señorita M.Y.A.M denota que la finalidad de la denuncia es boicotear las investigaciones de los cuellos blancos.

(iv) Solo se tiene la denuncia y la declaración de la denunciante por lo que no se cumple con el requisito de verosimilitud que permita identificar su responsabilidad.

4. Mediante Resolución de la Gerencia General No 000533-2022-MP-FN-GG del 2 de junio de 20223, la Gerencia General de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución, al haber determinado que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el literal k) del artículo 85o de la Ley No 30057, por haber incurrido en actos de hostigamiento sexual en agravio de las servidoras de iniciales M.Y.A.M. y A.A.V.R.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. El 22 de junio de 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de la Gerencia General No 000533-2022-MP-FN-GG, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en sus descargos, así como en sus alegatos y, adicionalmente, sostuvo los siguientes:

(i) El órgano sancionador no actuó con la imparcialidad exigida ya que no valoró las razones de hecho y de derecho que aportó.

El órgano sancionador fue expuesto como corrupto a nivel nacional; además, tiene ensañamiento contra su persona por haber intervenido como perito en una investigación contra un expresidente de la República, con quien aquél se ha reunido en diversas oportunidades; por lo que se ha violado su derecho a ser procesado por un órgano imparcial.

(ii) Se ha realizado una interpretación deficiente en el análisis de la interpretación de las pruebas producidas, dando por validas presuntas pruebas falsas, que no han sido sometidas a las pruebas o pericias que ratifiquen su veracidad, a pesar de haber sido solicitadas oportunamente, con criterios que no están acorde a lo señalado por la Corte Suprema.

[Continúa…]

Descargue en PDF el documento completo

Comentarios: