Mediante la Casación 574-2017, Lima, la Corte Suprema analizó el principio protector y describió a la relación laboral como una situación de desventaja para el trabajador frente a la dependencia económica permanente en la que se encuentra con respecto al empleador.
Sobre esto, el principio protector implica equiparar dicha desigualdad en la realidad de los sujetos de la relación laboral. En concreto, este principio incluye tres reglas: a) el principio pro operario; b) aplicación de la norma más favorable: y c) la aplicación de la condición más beneficiosa.
La Corte enfocó el análisis en el principio pro operario y su aplicación en la interpretación de la norma; así, consideró que se aplicará este principio en casos de incertidumbre sobre el sentido de la norma. El operador jurídico deberá elegir una interpretación que otorgue mayores beneficios al trabajador, o por lo menos reduzca los perjuicios.
Fundamentos relevantes: Séptimo.- Dentro de las relaciones laborales el trabajador constituye la parte débil frente al empleador, pues, este último mantiene una clara ventaja económica por su posición de propietario o poseedor de los medios de producción; es en ese punto donde aparece el principio protector, reconocido en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú, en virtud del cual el Derecho del Trabajo apartándose de la igualdad formal existente entre las relaciones de naturaleza civil o mercantil, acude en su ayuda por medio de una disparidad jurídica que permita equiparar la desigualdad existente en la realidad.
Es en esa peculiar desigualdad existente entre las partes que conforman la relación de trabajo, que el Estado en busca de equiparar dicha relación acude en auxilio del trabajador mediante una desigualdad jurídica, a fin de evitar abusos por parte del empleador.
Doctrinariamente se admite que del principio protector derivan tres reglas: a) el in dubio pro operario; b) la aplicación de la norma más favorable; y c) la aplicación de la condición más beneficiosa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 574-2017, LIMA
Lima, diecisiete de abril de dos mil diecisiete.-
VISTA;
La causa número quinientos setenta y cuatro, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Wilfredo Isaac Borja Mosqueira, mediante escrito de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta y dos, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos sesenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola la declaró infundada; en el proceso seguido con el Banco de la Nación, sobre reintegro de Bonificación por Tiempo de Servicios.
CAUSAL DEL RECURSO:
La parte recurrente invocando el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causal de su recurso la inaplicación del numeral 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDO:
Primero.- En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Segundo.- En el caso de autos se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021.
Tercero.- Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fund amente con claridad y recisión las causales descritas en su artículo 56°, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo este Colegiado Casatorio calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos lo declarará improcedente.
Cuarto.- Entrando al análisis de la causal invocada tenemos que la inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica [1]; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del juzgador en cuanto al empleo o utilización de un determinado enunciado normativo que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico acaecido objeto del litigio, generando consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas por el órgano jurisdiccional, por tanto, necesariamente reclama su aplicación dando lugar a la variación o modificación en el sentido de la decisión impugnada.
En tal sentido, el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, de donde se desprende que no resulta suficiente con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente cómo su aplicación cambiaría el resultado del juzgamiento.
Conforme a ello, el impugnante sustenta dicha causal refiriendo lo siguiente:
«1.2. El Art. 26° inciso 3 de la Constitución Polít ica del Estado señala “Que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.”, de tal manera, que habiendo surgido una controversia de interpretación restrictiva por parte de la Empleadora en la aplicación de los topes para el cálculo de la Bonificación antes señalada, debe entenderse lo más favorable al trabajador, es decir debió recurrirse por lo considerado en la primera parte de lo pactado: “el porcentaje se calculara sobre la remuneración básica…”, y para aquellos trabajadores cuyas remuneraciones son mayores se aplicará íntegra y automáticamente el Tope Referencial (179.38)».
De lo expuesto, se aprecia que el recurrente ha cumplido con señalar adecuadamente el por qué considera que resulta aplicable dicha norma al caso concreto; razón por la cual la causal invocada deviene en procedente.
Quinto.- Trámite del proceso
a) Demanda
Mediante escrito de demanda de fecha dieciocho de enero de dos mil doce,
que corre en fojas setenta y siete a ochenta y siete, el accionante solicita el pago de cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete y 59/100 Nuevos Soles (S/.44,347.59) por concepto de reintegros de Bonificación por Tiempo de Servicios a partir de cumplidos cinco (05) años de servicios para la entidad emplazada; contados desde su fecha de ingreso el uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
b) Pronunciamiento en primera instancia
La Jueza del Décimo Primer Juzgado Transitorio de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia contenida en la resolución de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos sesenta y uno, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de catorce mil doscientos veinticuatro y 65/100 Nuevos Soles (S/.14,224.65), más intereses legales; tras considerar que el cálculo de la Bonificación por Tiempo de Servicios se calcula multiplicando el porcentaje correspondiente al récord laboral por el monto de la remuneración básica correspondiente a dicho mes aplicándose el tope respectivo sobre el monto del beneficio, y no sobre la remuneración básica; por lo que advirtiendo que la emplazada efectuó el pago de dicho concepto en forma diminuta, ordena e pago de los reintegros solo hasta el treinta de mayo de dos mil cinco, pues, así se solicitó en la demanda.
c) Pronunciamiento en segunda instancia
Por su parte, el Colegiado de la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta y dos, revocó la Sentencia apelada, reformándola la declararon infundada, sosteniendo básicamente que el cálculo del beneficio solicitado se debe efectuar en función al tiempo de servicios, aplicando un porcentaje sobre la remuneración básica con arreglo al tope vigente. Sin embargo, del análisis de los Convenios Colectivos concluye que método de cálculo se debe efectuar sobre una remuneración básica con tope; es decir, ciento setenta y nueve y 38/100 Nuevos Soles (S/.179.38) y trescientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.300.00). Conforme a ello, y de acuerdo con el Informe Revisorio N° 048-2015-PJ que corre en fojas trescientos treinta y cinco a trescientos treinta y seis, determina que la emplazada ha efectuado el pago de la Bonificación por Tiempo de Servicios de acuerdo a los porcentajes establecidos, no correspondiendo reintegro alguno.
Sexto.- Causal objeto de pronunciamiento
Corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la denuncia declarada procedente, referida a la inaplicación del numeral 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú a efectos de determinar si en el caso concreto el Colegiado Superior ha incurrido en la inaplicación de dicho
dispositivo legal.
Sétimo.- El principio protector
Dentro de las relaciones laborales el trabajador constituye la parte débil frente al empleador, pues, este último mantiene una clara ventaja económica por su posición de propietario o poseedor de los medios de producción; es en ese punto donde aparece el principio protector, reconocido en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú, en virtud del cual el Derecho del Trabajo apartándose de la igualdad formal existente entre las relaciones de naturaleza civil o mercantil, acude en su ayuda por medio de una disparidad jurídica que permita equiparar la desigualdad existente en la realidad.
Es en esa peculiar desigualdad existente entre las partes que conforman la relación de trabajo, que el Estado en busca de equiparar dicha relación acude en auxilio del trabajador mediante una desigualdad jurídica, a fin de evitar abusos por parte del empleador.
Doctrinariamente se admite que del principio protector derivan tres reglas: a) el in dubio pro operario; b) la aplicación de la norma más favorable; y c) la aplicación de la condición más beneficiosa.
Octavo.- El in dubio pro operario
De acuerdo con esta regla cuando el juez u órgano jurisdiccional al interpretar una norma aplicando los distintos sistemas de la hermenéutica jurídica encuentre que de ella se desprenden varios sentidos, deberá elegir aquel que resulte más favorable al trabajador.
MONTOYA refiriéndose al in dubio pro operario nos dice lo siguiente:
“El principio pro operario, que deriva de lo que la jurisprudencia denomina la «naturaleza protectora de la legislación laboral», es en esencia una regla de hermenéutica jurídico – laboral, según la cual allí donde existan varias interpretaciones posibles de un precepto de Derecho del Trabajo será de aplicación la interpretación que mayor beneficio reporte al trabajador” [2].
Por su parte, MARCENARO refiere lo siguiente:
«Este principio circunscribe su ámbito al de la interpretación normativa sin embargo, no es infrecuente que se confunda con el principio de la norma más favorable. Debe precisarse que en el derecho laboral también se interpretan las normas con los mismos sistemas de la hermenéutica jurídica, tales como la interpretación gramatical, lógica, histórica, sistemática, etc. Sin embargo, el principio analizado es una nueva regla interpretativa propia del derecho del trabajo dentro de la función tuitiva que le corresponde al Estado» [3].
Nuestra Constitución recoge esta regla en el numeral 3) de su artículo 26° al establecer lo siguiente:
«Principios que regulan la relación laboral
Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma».
Conforme se puede apreciar nuestra Carta Magna restringe la aplicación de este principio en favor del trabajador circunscribiéndola a la existencia de una duda insalvable respecto de los sentidos que se desprenden de la interpretación de una norma. Sobre este punto resulta pertinente precisar que cuando la norma constitucional hace referencia al sentido de una norma, dicho término engloba a la Constitución, los tratados aprobados por el Perú, las leyes, decretos legislativos, normas reglamentarias, convenios colectivos, y en general, toda disposición de naturaleza legal.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente:
«El Tribunal Constitucional considera que la aplicación del referido principio está sujeta a las cuatro consideraciones siguientes:
-
- Existencia de una norma jurídica que, como consecuencia del proceso
de interpretación, ofrece varios sentidos. - Imposibilidad lógico-axiológica de dirimir esta duda mediante la utilización de cualquier método de interpretación admitido como válido por el ordenamiento nacional.
- Obligación de adoptar como sentido normativo a aquél que ofrece mayores beneficios al trabajador.
- Imposibilidad del operador de integrar la norma, ya que el principio no se
refiere a suplir la voluntad de éste, sino a adjudicarle el sentido más favorable al trabajador» [4].
- Existencia de una norma jurídica que, como consecuencia del proceso
De lo expuesto podemos concluir que la regla del in dubio pro operario será aplicable cuando el juzgador o el intérprete ante varios de los sentidos que se desprendan de la interpretación de una norma, la cual le genere una duda insalvable, entendida esta como aquella incertidumbre incapaz de ser dirimida mediante el uso de cualquier método interpretativo, deberá optar por aquella que sea más favorable, ya sea otorgando mayores beneficios o reduciendo perjuicios para el prestador de servicios.
Noveno.- La negociación colectiva
Sobre este punto, este Colegiado Supremo considera pertinente efectuar unas precisiones respecto de la negociación colectiva y del convenio o pacto colectivo.
a) Definición de negociación colectiva
La negociación colectiva es reconocida como un derecho fundamental del trabajador en el artículo 28° de la Constitución Po lítica del Perú, cuyo ejercicio democrático se encuentra tutelado por el Estado, quien fomenta y promueve las formas de solución pacífica de los conflictos de naturaleza laboral.
[Continúa…]