Tres principios que deben utilizarse al momento de determinar la pena [RN 1118-2019, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Cuarto. Del control de la determinación judicial de la pena se tiene que esta no se agota con un análisis legal tasado de la pena, puesto que no es posible dejar de lado los principios básicos para su determinación, como son los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, establecidos en los numerales II, IV, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal, ya que la aplicación de dichos principios al caso específico permitirá una imposición de pena que, vinculando el hecho punible, la participación del procesado y el bien jurídico afectado, no resulte tan gravosa y supere la propia gravedad del delito cometido, pero que tampoco sea tan leve que entrañe una infrapenalización de los delitos y una desvaloración de los bienes jurídicos protegidos.


Sumilla. Proporcionalidad de la pena. El Tribunal Superior determinó la pena judicialmente impuesta en función de un correcto juicio de proporcionalidad. Para este propósito tuvo en cuenta la responsabilidad restringida del agente, el delito quedó en grado de tentativa y la conformidad procesal, instituida como regla de reducción por bonificación procesal, conforme lo dispuesto en el Acuerdo Plenario número 05-2008/CJ-116. Los agravios que expone el recurrente no ponen en cuestión los fundamentos de la recurrida, por lo que la pena impuesta debe ratificarse.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1118-2019, Lima Norte

Lima, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Jhon Antony Guardamino Olivas contra la sentencia del diez de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Fredy Jhonatan Alvarado Cárdenas, a seis años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 800 (ochocientos soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. La acusación fiscal (foja 53) se sustenta en el siguiente hecho:

1.1. Al procesado Jhon Antony Guardamino Olivas se le imputa haber cometido el delito de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Fredy Jhonatan Alvarado Cárdenas, el veintitrés de octubre de dos mil trece, aproximadamente a las 19:00 horas.

1.2. El hecho se perpetró en circunstancias en que el agraviado se encontraba por las inmediaciones del paradero Santa Rosa, en el distrito de Comas; cuando fue interceptado por el procesado, quien lo amenazó con un arma de fuego (revólver), profirió palabras soeces, le exigió que le entregue sus pertenencias y le rebuscó los bolsillos; sin embargo, ante dicha situación el agraviado opuso resistencia, motivo por el cual el procesado le propinó un golpe en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba, y luego lo despojó de su reproductor multimedia –IPOD– marca Philips, para, seguidamente, darse a la fuga.

1.3. Ante ello, el agraviado pidió ayuda a su amigo Alan Romero Romero, quien de manera circunstancial se encontraba por el lugar de los hechos y, con el apoyo del personal policial que fue alertado por el agraviado, logró aprehender al procesado, quien se encontraba a una cuadra de distancia; al efectuar el respectivo registro personal, se encontró en poder del procesado el bien despojado al agraviado.

II. Expresión de agravios

Segundo. El procesado, con el propósito de la reducción de la pena impuesta, fundamentó el recurso de nulidad (foja 238) y señaló los siguientes agravios:

2.1. Al emitir sentencia, el Colegiado Superior no consideró el proceder del encausado, quien reconoció los hechos imputados desde la etapa preliminar y renunció a la actuación de la prueba, al contradictorio y al derecho a un juicio público.

2.2. Tampoco consideró que tiene carga familiar, y que el hecho punible lo realizó en estado de ebriedad, lo que permite la atenuación de la pena.

2.3. Si bien fue sentenciado por otro delito, por el cual se encuentra privado de su libertad, esta nueva sentencia incrementaría su privación de libertad en catorce años, lo cual lo perjudica, por tratarse de una persona bastante joven, que tiene derecho a la resocialización; aspecto que no fue considerado por el Colegiado Superior.

2.4. La potestad punitiva del Estado no puede ser irracional, en razón a que, el haber sumado la pena actual a otra pena similar le genera graves e irreversibles daños morales, psicológicos y económicos; vulnerándose los principios de humanidad y de resocialización de las penas.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. El procesado, en audiencia del juicio oral, del cinco de octubre de dos mil dieciocho (foja 209), se acogió a los alcances del artículo 5 de la Ley número 28122 –Ley de Conclusión Anticipada del Juicio Oral–, y reconoció ser responsable de los cargos, así como se mostró de acuerdo con el pago de la reparación civil, decisión con la cual estuvo conforme su abogado defensor, quien solicitó que se le imponga a su patrocinado una pena benigna por el delito que se encuentra tipificado en los artículos 188 (tipo base) y 189, incisos 2 y 3, del Código Penal.

Cuarto. Del control de la determinación judicial de la pena se tiene que esta no se agota con un análisis legal tasado de la pena, puesto que no es posible dejar de lado los principios básicos para su determinación, como son los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, establecidos en los numerales II, IV, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal, ya que la aplicación de dichos principios al caso específico permitirá una imposición de pena que, vinculando el hecho punible, la participación del procesado y el bien jurídico afectado, no resulte tan gravosa y supere la propia gravedad del delito cometido, pero que tampoco sea tan leve que entrañe una infrapenalización de los delitos y una desvaloración de los bienes jurídicos protegidos.

Quinto. Lo expuesto anteriormente tiene como sustento normativo, tanto artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal –que vincula la dosis de pena con determinadas características del hecho y vista la proporcionalidad como límite máximo– como los artículos 45 y 46 del citado código sustantivo. Además, engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada “determinación legal”, y la segunda rotulada como “determinación judicial”. En esta última fase, concierne verificar el juicio de ponderación realizado por el Colegiado Superior sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes o cualquier otra causal de reducción o disminución punitiva que haya incidido en la imposición de la pena cuestionada.

Sexto. La determinación legal de la pena, tanto el fiscal superior, en su dictamen acusatorio (foja 134), como el Colegiado Superior, en la sentencia recurrida (foja 212), fijaron como marco punitivo respecto del delito de robo agravado, la pena conminada prevista en los artículos 188 –tipo base– y 189, numerales 2 y 3, primer párrafo, del Código Penal, que bajo la modificación de la Ley número 30076, vigente al momento de los hechos, cuyo marco punitivo es no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad.

Es de advertir que, respecto del recurrente, no convergen circunstancias de agravación cualificada, como la reincidencia o la habitualidad, cuyos efectos alterarían el límite máximo de la penalidad, pues se configuraría un nuevo marco de conminación.

Séptimo. Los presupuestos para fundamentar y determinar la pena concreta se encuentran contenidos en los artículos 45 y 46 del Código Penal, entre los que se encuentran las carencias sociales que hubiera sufrido el procesado, su nivel de cultura y costumbres; en lo que respecta al encausado Guardamino Olivas, de autos se advierte que, al tiempo de la comisión de los hechos, era una persona de diecinueve años y cuatro meses de edad, de situación civil, soltero y padre de un menor de edad; en cuanto a las condiciones socioeconómicas, grado de instrucción: secundaria incompleta y de ocupación: obrero de construcción y/o ayudante de ventas; por otro lado, carece de bienes.

[Continúa…]

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