Tres mitos sobre lo que resolvió el TC en el caso El Frontón

La denuncia de tres magistrados del Tribunal Constitucional (TC) ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), por la supuesta amenaza a su independencia proveniente del Congreso, ha puesto nuevamente el caso El Frontón sobre los reflectores de la opinión pública y la prensa.

Sin embargo, en el debate que se ha gestado a propósito de lo resuelto por el TC en el caso El Frontón, hemos detectado hasta tres mitos que vale la pena desnudar para aclarar la discusión. Aquí van no sin antes hacer un sucinto recuento del caso.

El caso El Frontón en pocas palabras

El 18 de junio de 1986 se producen tres motines simultáneos en los establecimientos penales San Juan Bautista (El Frontón), Santa Bárbara y San Pedro (Lurigancho), que el Estado reprime con el «uso desmedido de la fuerza». El debelamiento (sí, con «b») ocasiona la muerte de detenidos que eventualmente hubieran terminado rindiéndose y revela la negligencia en la búsqueda de sobrevivientes y luego en el rescate de los cadáveres.

Un grupo de marinos (altos mandos militares en situación de retiro) es denunciado por la comisión del delito de asesinato en los hechos ocurridos en el establecimiento penal de la isla El frontón donde se encontraban recluidos sentenciados y procesados por terrorismo. La denuncia prospera y el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial, en enero de 2009 (Exp. N° 2007- 00213-0-1801-JR-PE-04), emite un auto en el que abre proceso penal por estos hechos, al tiempo que los califica como crímenes de lesa humanidad y dicta comparecencia restringida con impedimento de salida del país para los investigados.

El camino del hábeas corpus de los investigados por el Poder Judicial

En marzo de 2009, Humberto Bocanegra Chávez interpone demanda de hábeas corpus a favor de ese grupo de militares con el objeto de que se declare nulo el auto de instrucción y se cierre el caso por tratarse de un delito (asesinato) ya prescrito en atención a que los hechos imputados datan de 1986.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declara infundada la demanda por considerar que la prescripción no es un derecho fundamental; mientras que la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la resolución por considerar que los hechos no habían prescrito al tratarse de crímenes de lesa humanidad[1].

El hábeas corpus llega al Tribunal Constitucional

Así, luego de desestimarse el hábeas corpus hasta en dos ocasiones, el recurso de agravio constitucional llega al TC. Ya con el caso en sus manos, el máximo intérprete de la Constitución, considera que el asunto debía girar en torno a dos puntos controvertidos:

i) Si es constitucional la apertura de instrucción de enero de 2009 contra los marinos a pesar de que los hechos que se les imputa habían ocurrido en 1986.

ii) Si esos hechos acaecidos en 1986 debían calificarse como crímenes de lesa humanidad.

Aquí comienza el problema. En junio de 2013, el TC, en una sentencia firmada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen, Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, «resuelve» el asunto dejando muchas cosas en el tintero. Veamos.

Mito 1: El caso El Frontón fue cerrado por el TC en 2013 y fue reabierto por la actual conformación del TC

Hacia el año 2013, la pretensión postulada por los demandantes, que pedían que el caso El Frontón se cerrara, fue desestimada en una sentencia que contó con los votos de los entonces magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen, Mesía Ramírez y Vergara Gotelli, que sostuvieron, léase bien, que «aunque han pasado más de 25 años, desde que ocurrieron los sucesos [de El Frontón], la gravedad de los hechos, la negativa inicial del Estado peruano a investigarlos y lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hacen absolutamente necesario que las autoridades judiciales den una respuesta definitiva». Valga repetir que eso fue lo que dijeron los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen, Álvarez Miranda y Vergara Gotelli.

Entonces, el caso nunca fue cerrado. El Tribunal Constitucional, con cuatro votos a favor (suficientes para formar mayoría en un colegiado compuesto por siete miembros) dijo que el caso debía seguir: «[C]ontinúese con el proceso [seguido a los militares en retiro] a fin de que el Estado peruano cumpla con sus compromisos internacionales de protección de los derechos humanos»[2]. Nadie había cerrado el caso.

Mito 2: Cambiaron el sentido del voto del magistrado Vergara Gotelli

La sentencia de 2013, firmada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen, Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, contiene el siguiente texto que nos servirá para aclarar el panorama. Transcribimos el fundamento 68 y el punto 1 de la parte resolutiva de ese fallo. Lean con atención (para leer toda la sentencia click aquí):

68. […] Si bien los hechos materia del proceso penal deben ser investigados en virtud del cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, éstos no pueden ser calificados como crimen de lesa humanidad, y en consecuencia terminado el proceso penal opera la prescripción, sin posibilidad de nuevos procesamientos.

[…]

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULO el auto de apertura de instrucción emitido por el juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial con fecha 9 de enero de 2009 (Exp. N° 2007-00213-0-1801-JR-PE-04), en el extremo que declara que los hechos materia del proceso penal constituyen crímenes de lesa humanidad, manteniéndose subsistentes los demás extremos de la imputación.

Sin embargo, ojo aquí, el magistrado Vergara Gotelli, en un extenso voto de 17 páginas, mostró expresamente su desacuerdo con la incorporación de ese fundamento jurídico 68 y ese punto resolutivo 1, que contenían la declaración de que los hechos de El Frontón no eran crímenes de lesa humanidad. Lean detenidamente este párrafo del voto firmado por Vergara Gotelli:

27. Finalmente, de la sentencia propuesta por el ponente del presente hábeas corpus advierto [la] argumentación y decisión que concluye en señalar que «(…) los hechos que son materia del proceso penal contra los favorecidos no constituyen crímenes de lesa humanidad (…)», temática respecto de la cual considero que resulta innecesario un pronunciamiento constitucional toda vez que aquella no es materia de la demanda ni de controversia en el caso de autos, tanto más si el demandante refiere en el recurso de agravio constitucional que no es competencia ni corresponde al órgano constitucional el calificar si los hechos penales imputados constituyen o no hechos de lesa humanidad, apreciación del recurrente que estimo acertada ya que el hábeas corpus no es la vía que permita apreciar los hechos criminosos a fin de subsumirlos o no en determinado tipo penal, pues dicha tarea incumbe al juzgador penal ordinario.

Aquí les dejamos una imagen de esta parte del voto del doctor Vergara:

Incluso más, en su voto (que ni siquiera lleva el nombre de fundamento de voto o voto singular), propuso una parte resolutiva distinta:

Por estos fundamentos mi voto es porque se declare:

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual […]. En consecuencia, corresponde que se declare la NULIDAD de la Resolución de fecha 9 de enero de 2009 que abrió instrucción en contra de los aludidos favorecidos por el delito de homicidio calificado – asesinato en lo que respecta a la motivación de la prescripción de la acción penal. Por consiguiente, el Juez penal competente debe dictar la resolución que corresponda al caso examinado, con sujeción a la debida motivación de las resoluciones judiciales que señala la Constitución y las leyes, debiéndose tener presente lo expresado en los fundamentos 18, 22 y 23, supra (énfasis nuestro).

(Si el doctor Vergara estaba de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia firmada por sus tres colegas, ¿por qué en su voto planteó una parte resolutiva distinta?)

2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que concierne a la pretendida nulidad del proceso penal. En tal sentido, DISPONER que el juzgador penal competente, en el nuevo pronunciamiento judicial que determine si operó la prescripción de la acción penal a favor de los beneficiarios de autos, si fuere el caso, prosiga con el tema de las costas del proceso y la reparación civil a las víctimas, conforme a lo expuesto en el Fundamento 26, supra.

De la misma manera, colocamos una imagen de la parte resolutiva del voto del magistrado Vergara:

En suma, su voto sostenía que, aun cuando él consideraba que los hechos de El Frontón ya habían prescrito, es el juez penal (ordinario) el competente para determinar si los hechos califican o no como lesa humanidad, no el Tribunal Constitucional. En otras palabras: que el TC no era competente para verificar un asunto que estaba reservado al juez penal.

Es por esa razón que Vergara solo se limitó a cuestionar la falta de motivación de la calificación que se hace en el auto apertorio, pero, eso sí, dejando la última palabra en manos de la justicia ordinaria. De ahí que en la parte resolutiva de su voto planteara que el juez penal vuelva a resolver corrigiendo las falencias de motivación de su auto apertorio. Leamos nuevamente lo que dice Vergara sobre este punto para que quede más claro todavía:

Por consiguiente, el Juez penal competente debe dictar la resolución que corresponda al caso examinado, con sujeción a la debida motivación de las resoluciones judiciales […].

En otras palabras: «señor juez penal, resuelva lo que crea conveniente (calificando o no los hechos como lesa humanidad), pero motive bien su decisión. Tan sencillo como eso.

Así las cosas, la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, representada por el procurador Luis Alberto Huerta Guerrero, luego de emitida esta sentencia de 2013, mediante un escrito presentado el 16 de setiembre, solicitó que se «aclare» el sentido del voto del magistrado Vergara Gotelli. Al pedido se sumaron el Instituto de Defensa Legal, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y la Asociación Pro Derechos Humanos, mediante escrito de fecha 20 de setiembre de 2013.

El voto de Vergara se prestaba, pues, a la «mala interpretación» por decir lo menos, como lo reconoce el mismo doctor Ernesto Álvarez Miranda, quien se refiere a su colega en términos poco elogiosos:

Era por todos conocido que el fundamento del voto de Vergara tenía un párrafo, tenía medio párrafo, mejor dicho dos líneas, que se prestaba a una interpretación ambigua, y eso se lo hicimos ver al mismo Vergara, se lo hicimos a ver a sus asesores. Y Vergara, ante la insistencia de resolver el tema y dejarlo zanjado, entrega el proyecto a su amigo Juan Monroy. Y ustedes saben que Vergara y Juan Monroy son autores del Código Procesal Civil y son los responsables de que sea uno de los códigos más enrevesados que existe en materia civil en la historia de la República. Pues bien, se imaginarán ustedes qué entregó Juan Monroy a Vergara.[3]

Valga el oxímoron, la ambigüedad era evidente en el voto de Vergara. Y en efecto, esa ambigüedad es la que estaban llamados a resolver los propios magistrados de la época, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Álvarez Miranda y Vergara Gotelli. Nunca lo hicieron. El asunto nunca fue zanjado por ellos.

Ahora bien, ¿por qué la anterior composición del TC no se pronunció y dejó pasar el tiempo? Álvarez Miranda responde «por la imposibilidad de hacerlo», al tiempo que hace recaer la responsabilidad en el propio Vergara, que según él, a pesar de los insistentes pedidos que se le hacía para que emitiera su opinión, dejó pasar los plazos hasta que al final no lo entregó. El pedido del procurador Luis Alberto Huerta Guerrero seguía esperando respuesta.

Conclusión: el voto de Vergara demostraba que no estaba de acuerdo con sus otros tres colegas. Mientras Mesía, Calle y Álvarez resolvieron que los hechos de El Frontón no constituían delitos de lesa humanidad, el magistrado Vergara sostenía que eso debía decidirlo el juez penal y no el Tribunal Constitucional. Entonces, no habían cuatro votos para formar mayoría, sino solo tres. Y si habían solo tres votos, el TC actual tenía que corregir ese error material. Este esquema nos puede ayudar:

Sentencia de 2013

  • Mesía Ramírez: 1. Continuar investigación; 2. No hay crímenes de lesa humanidad.
  • Calle Hayen: 1. Continuar investigación; 2. No hay crímenes de lesa humanidad.
  • Álvarez Miranda: 1. Continuar investigación; 2. No hay crímenes de lesa humanidad.
  • Vergara Gotelli: 1. Continuar investigación; 2. El juez penal es el competente para decidir si hay o no crímenes de lesa humanidad.

Mito 3: El pedido de aclaración no debía ser atendido porque se presentó fuera del plazo fijado en la ley (Código Procesal Constitucional)

Se ha cuestionado que el TC haya atendido los pedidos de aclaración presentados fuera del plazo de ley por quienes carecían de legitimidad al no haber sido partes del proceso de hábeas corpus (el procurador Luis Alberto Huerta Guerrero y otras organizaciones de la sociedad civil) .

Quienes presentaron los pedidos de aclaración al TC dando cuenta del error en el cual se había incurrido en la sentencia del 2013, no lo hicieron alegando ser partes del proceso. Se limitaron a poner en conocimiento del TC el yerro para que este actuara de oficio. En lo tocante al plazo de dos días que franquea el artículo 121 del Código Procesal Constitucional para presentar solicitudes de aclaración, cabe precisar que la sentencia de 2013 fue notificada a las partes entre los días 6 y 16 de setiembre, mientras que el primer escrito de aclaración se presentó el 16 de setiembre, o sea, dentro del plazo. Esto lo aclara el propio Tribunal mediante el auto de fecha 8 de marzo de 2017 que resolvió un pedido de nulidad interpuesto contra la resolución que corrigió el error material.

Bonus

Este mito va como anécdota. En todos los artículos que circulan a propósito de este tema el nombre de uno de los magistrados aparece, de manera insistente, incorrectamente escrito, al punto que se ha convertido en un mito. Se debe escribir Eloy Espinosa-Saldaña Barrera y no «Espinoza-Saldaña»; con «s» y no con «z».


[1] La Sala dijo también que «la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad no rige en el Perú a partir de la entrada en vigencia de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad en el año 2003, sino que ello únicamente consagraba formalmente un principio general del derecho internacional consuetudinario ya existente, por lo que a los hechos que son materia de proceso penal, aun habiendo ocurrido en 1986, les alcanza la imprescriptibilidad».

[2] Parte resolutiva de la sentencia recaída en el Exp. 01969-2011-PHC/TC, firmada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen, Mesía Ramírez y Vergara Gotelli.

[3] Palabras del expresidente del Tribunal Constitucional, Ernesto Álvarez Miranda, en el evento intitulado «Aspectos jurídicos e históricos del caso El Frontón», publicado en el canal de Youtube de la Universidad San Martín de Porres el 29 de junio de 2017. Para ver el vídeo click aquí.

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