Tres elementos esenciales para la configuración del delito de asociación ilícita para delinquir [RN 255-2018, Lima]

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Fundamento destacado: Sexto. En cuanto al extremo absolutorio por delito de asociación ilícita para delinquir, es necesario precisar que en el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil seis/CJ-ciento dieciséis (fundamento jurídico número doce), se determinó que para la configuración de dicho ilícito penal deben acreditarse tres elementos esenciales: relativa organización, permanencia o estabilidad y número mínimo de personas sin que se materialicen sus planes delictivos. El Colegiado Superior, en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, indicó que dichos requisitos no se habían acreditado.

Al respecto, se tiene que el representante del Ministerio Público en su recurso impugnatorio no menciona cuál es el medio probatorio que acreditaría la concurrencia de los elementos típicos del delito mencionado en el párrafo anterior; los elementos de prueba que invoca no se relacionan con el delito de asociación ilícita para delinquir. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados, la sentencia impugnada fue emitida de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.


Sumilla. Asociación Ilícita para delinquir. El representante del Ministerio Público no cumplió con acreditar los elementos esenciales del delito de asociación ilícita para delinquir, precisados en el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil seis/CJ-ciento dieciséis, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, corresponde emitir sentencia absolutoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 255-2018, Lima

Lima, once de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por:

1. El acusado Jorge Antonio Caraza Granados (foja novecientos setenta y uno), contra la sentencia del veintidós de agosto de dos mil diecisiete (novecientos cincuenta y nueve), que lo condenó por el delito de estafa en agravio de Nery Esmeralda Huanca Aguilar y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida por el plazo de tres años, sujeto a reglas de conducta, y fijó en tres mil soles el monto de la reparación civil a favor de la agraviada con lo demás que contiene.

2. La fiscal superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima (foja novecientos ochenta), contra la sentencia del veintidós de agosto de dos mil diecisiete (foja novecientos cincuenta y nueve), en el extremo que absolvió a los acusados Jorge Antonio Caraza Granados, César Augusto Caraza Granados y Carlos Emilio Rivera Fernández de la acusación fiscal por el presunto delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; y absolvió a César Augusto Caraza Granados y Carlos Emilio Rivera Fernández de la acusación fiscal por el presunto delito de estafa en agravio de Nery Esmeralda Huanca Aguilar.

De conformidad, en parte, con lo opinado por la fiscal suprema adjunta en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. El acusado Jorge Caraza Granados, en su recurso impugnatorio interpuesto (foja ochocientos setenta y uno), indicó lo siguiente:

1.1. No se valoró que al momento de los hechos tenía una relación sentimental con la agraviada, lo que ella reconoció, y los desembolsos de dinero se dieron por la confianza que le tenía; por lo que no hubo dolo ni malicia. La agraviada tergiversó los hechos, lo que se hubiera comprobado en una diligencia de confrontación, la cual no se hizo.

1.2. No se tuvo en cuenta que su coacusado Carlos Emilio Rivera Fernández reconoció que recibió el dinero, y que se lo entregó a su otro coacusado Mendoza Montoya; sin embargo, lo absolvieron y toda la responsabilidad penal le fue imputada a su persona.

1.3. No se valoró la carta notarial enviada por la agraviada a su coacusado Juan Roberto Mendoza Montoya, a quién le solicitó le devuelva la suma de treinta y seis mil soles; el mismo que en su instructiva reconoció que recibió el dinero de su otro coacusado Carlos Emilio Rivera Fernández, y que se consideraba responsable.

1.4. El delito de estafa, se encuentra prescrito, al haber transcurrido nueve años desde los hechos imputados, cumpliéndose la prescripción extraordinaria.

Segundo. El representante del Ministerio Público, al fundamentar su recurso de nulidad (foja novecientos ochenta), argumentó que la responsabilidad de los acusados se encuentra acreditada con la declaración de la agraviada, los vouchers de depósitos girados a nombre de los acusados Jorge Antonio Caraza Granados y Carlos Emilio Rivera Fernández, el oficio número trescientos treinta y siete-dos mil diez, por lo que la Sunat informó que los procesados Juan Mendoza y Carlos Emilio Rivera Fernández no se encuentran registrados como trabajadores ni como extrabajadores de dicha institución.

Tercero. En el dictamen acusatorio (foja quinientos siete), se imputa a los acusados Jorge Antonio Caraza Granados, César Augusto Caraza Granados, Juan Roberto Mendoza Montoya y Carlos Emilio Rivera Hernández, el presuntamente formar parte de una organización delictiva, dedicada a cometer hechos ilícitos contra el patrimonio, por cuanto mediante engaño y astucia, indujeron a error a la agraviada Nery Huanca Aguilar, con el fin de procurarse un provecho económico ilícito ascendente en la suma de treinta y seis mil soles, aproximadamente, de tal forma que la agraviada conoció a los acusados Mendoza Montoya y Rivera a través de Jorge Caraza, quien le dijo que el primero de los nombrados era comandante y el segundo capitán de Aduanas, y que estos vendían cosas de la Aduana, que eran adquiridas vía remate y ellos, como funcionarios de la entidad del Estado, podían conseguirlos a menor precio. Por ello, se reunieron en varias oportunidades en casa del acusado Mendoza Montoya. En dichas reuniones siempre estaban los cuatro, quienes le ofrecieron a la agraviada la venta de dos computadoras laptop marca Sony Vaio, un vehículo Toyota Yaris y un vehículo Toyota Aplauso. Ante tal ofrecimiento, la agraviada depositó varias sumas de dinero que en total llegaron a la suma de treinta y seis mil soles. Varias de ellas se hicieron en la cuenta del procesado Jorge Caraza y otras a Carlos Rivera, conforme se registra en los vouchers (fojas cuarenta y cinco a cuarenta y nueve). De tal forma que los bienes, a pesar del requerimiento efectuado por vía notarial, no han sido entregados por los acusados ni han devuelto, tampoco, el dinero depositado; asimismo, los procesados Juan Mendoza y Carlos Rivera no son empleados de la Sunat.

Asimismo, se imputa a los cuatro acusados mencionados el formar parte de una organización delictiva dedicada a cometer hechos delictivos contra el patrimonio, por cuando indujeron a error a la agraviada y se agenciaron de dinero en forma ilícita, advirtiéndose que los procesados Roberto Mendoza y Carlos Rivera registran antecedentes penales por delito contra el patrimonio, siendo su modus operandi dedicarse a cometer hechos de esta naturaleza, haciéndose pasar como agentes de aduanas para obtener que personas incautas, creyendo en sus dichos, dispongan de su dinero a favor de estos.

Cuarto. Se advierte que el acusado Caraza Granados, en su recurso impugnatorio, solicitó expresamente la prescripción de la acción penal respecto al delito de estafa, por lo que se emitirá el pronunciamiento respectivo en dicho extremo.

En la fecha en que se denunciaron los hechos (siete de setiembre de dos mil nueve, conforme se registra a foja uno), el delito de estafa no contemplaba la agravante de pluralidad de agentes activos; por lo tanto, el tipo penal aplicable al presente caso es el artículo ciento noventa y seis del Código Penal, cuya penalidad es no menor de uno ni mayor de seis años de privación de la libertad. Entonces, de conformidad con los artículos ochenta y ochenta y tres, último párrafo, del Código Penal, el plazo de la prescripción extraordinaria es de nueve años, no concurriendo ninguna causa de interrupción o suspensión de la acción penal.

En autos se tiene que el último depósito efectuado por la agraviada al acusado Jorge Antonio Caraza Granados fue el treinta de diciembre de dos mil ocho (ver voucher de foja cuarenta y ocho), a la fecha han transcurrido diez años, cinco meses y once días; en consecuencia, se ha cumplido el plazo de la prescripción extraordinaria de la acción penal, debiéndose declarar fenecido el proceso en dicho extremo.

Quinto. Sobre el extremo absolutorio del delito de estafa a favor de los acusados César Augusto Caraza Granados y Carlos Emilio Rivera Granados, se debe indicar que, después que se dictó el auto ampliatorio de instrucción para incorporar al proceso a los acusados Jorge Antonio y César Augusto Caraza Granados (auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, que corre a foja trescientos setenta y uno), no se cumplió con notificar a la agraviada para la ampliación de preventiva a efectos de dar precisiones sobre los mismos; por otro lado, no se cumplió con valorar los depósitos realizados en el Banco de Crédito del Perú a nombre del acusado Rivera Granados (ver fojas cuarenta y siete, cuarenta y ocho y cuarenta y nueve).

Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, habiéndose cumplido el plazo de prescripción extraordinaria no se puede ordenar nuevo juicio, debiéndose declarar extinguida la acción penal. Es necesario precisar que el acusado Juan Roberto Mendoza Montoya, al haber sido declarado reo contumaz en la audiencia del nueve de junio de dos mil diecisiete (ver acta de foja ochocientos cincuenta y nueve), el plazo de prescripción se suspende; por lo tanto, no le alcanza la declaración de prescripción de la acción penal.

Sexto. En cuanto al extremo absolutorio por delito de asociación ilícita para delinquir, es necesario precisar que en el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil seis/CJ-ciento dieciséis (fundamento jurídico número doce), se determinó que para la configuración de dicho ilícito penal deben acreditarse tres elementos esenciales: relativa organización, permanencia o estabilidad y número mínimo de personas sin que se materialicen sus planes delictivos. El Colegiado Superior, en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, indicó que dichos requisitos no se habían acreditado.

Al respecto, se tiene que el representante del Ministerio Público en su recurso impugnatorio no menciona cuál es el medio probatorio que acreditaría la concurrencia de los elementos típicos del delito mencionado en el párrafo anterior; los elementos de prueba que invoca no se relacionan con el delito de asociación ilícita para delinquir. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados, la sentencia impugnada fue emitida de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.

Sétimo. Finalmente, se advierte que en la tramitación del presente proceso se incurrió en retardo, lo que causó la prescripción de la acción penal por el delito de estafa, como a continuación se precisa:

7.1. Transcurrió un año y ocho meses entre la fecha en que se presentó el dictamen fiscal acusatorio (foja quinientos siete) hasta que se emite el auto de enjuiciamiento (foja seiscientos treinta y tres).

7.2. Transcurrieron ocho meses entre el auto de enjuiciamiento antes mencionado, hasta la emisión de la resolución que programó fecha de inicio del acto oral (foja seiscientos setenta y siete).

7.3. Transcurrieron ocho meses desde que se emite razón de no realización de inicio de acto oral por inconcurrencia de los acusados (foja setecientos treinta y seis), hasta que se programa por segunda vez fecha de inicio de acto oral (foja setecientos cuarenta y dos).

Por lo que se hace necesario remitir copias certificadas pertinentes a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a efectos de que se determine la existencia de responsabilidad funcional por dichos retrasos, conforme con sus atribuciones.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintidós de agosto de dos mil diecisiete, en el extremo que absolvió a Jorge Antonio Caraza Granados, César Augusto Caraza Granados y Carlos Emilio Rivera Fernández de la acusación formulada en su contra por el presunto delito de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado, con lo demás que contiene en dicho extremo.

II. HABER NULIDAD en la sentencia del veintidós de agosto de dos mil diecisiete, en los extremos que condenó a Jorge Antonio Caraza Granados por el delito de estafa en agravio de Nery Esmeralda Huanca Aguilar, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el término de tres años, sujetos a reglas de conducta, y fijó en tres mil soles el monto de la reparación civil a favor de la agraviada; y absolvió a César Augusto Caraza Granados y Carlos Emilio Rivera Fernández de la acusación fiscal por el presunto delito de estafa en agravio de Nery Esmeralda Huanca Aguilar.

III. REFORMÁNDOLA, declararon la prescripción de la acción penal seguida contra Jorge Antonio Caraza Granados, César Augusto Caraza Granados y Carlos Emilio Rivera Fernández por el delito de estafa en agravio de Nery Esmeralda Huanca Aguilar; ORDENARON cursar los oficios correspondientes para la anulación de los antecedentes generados por dicho delito y se archive definitivamente en ese extremo.

IV. DISPUSIERON remitir copias certificadas de los actuados pertinentes a la Oficina de Control de la Magistratura, de conformidad con lo señalado en el sétimo considerando de la presente Ejecutoria Suprema, para los fines de su competencia.

Y los devolvieron.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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