Fundamento destacado: Cuarto. La opción anulatoria debe asumirse como ultima ratio siempre que, de un lado, se cumplan acabadamente los principios de taxatividad, oportunidad y trascendencia, como formativos del test de nulidad-, y se configure una efectiva indefensión material a las partes concernidas; debe tenerse presente que no toda irregularidad o vicio generará automáticamente la nulidad del acto, porque en materia procesal no existe la nulidad por la nulidad misma, es decir, la nulidad no se produce por la existencia de un acto viciado, pues para declararse se debe determinar con claridad y precisión (i) si existe un vicio, (ii) si el vicio de nulidad es capaz de generar nulidad y —si se declara la nulidad— y (iii) cuáles son sus efectos frente al propio acto viciado y a los posteriores.
SUMILLA. Infundada la nulidad procesal. El pedido de nulidad procesal se sustenta en que habría una calificación incongruente en los recursos de casación excepcional interpuestos contra la sentencia de vista y en la ilogicidad del auto calificatorio del recurso. Dichos extremos no se acreditan e importan carencia de asidero en esos planteamientos; los propios fundamentos del auto de calificación desvirtúan argumentos de nulidad, en los que no concurren los propuestos de taxatividad y trascendencia que configuran el test de nulidad procesal. En suma, el pedido del recurrente deviene en infundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2944-2022, SELVA CENTRAL
Lima, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el pedido de nulidad procesal presentado por la defensa técnica de la procesada MARITZA MARIBEL OUISPE PACHECO (foja 468 del cuaderno de casación), mediante escrito con cargo de ingreso n.° 19161-2024, del tres de junio de dos mil veinticuatro, contra el auto calificatorio del recurso de casación del uno de abril de dos mil veinticuatro (foja 454 del cuaderno de casación), conforme a lo que se expone en el mismo recurso.
CONSIDERANDO
Primero. Mediante el escrito mencionado, al amparo de los artículos 149 y 154 del Código Procesal Penal, la defensa técnica de la procesada solicita la nulidad del auto calificatorio del recurso de casación del uno de abril de dos mil veinticuatro, en el extremo que declaró inadmisible el recurso de casación, alegando lo siguiente:
1.1. Se le indica que el recurso que interpuso no debía ser una casación excepcional, sino una casación ordinaria; lo que evidencia contradicción, ya que el procurador del Poder Judicial —quien también interpuso un recurso de casación excepcional—, sí se le dio trámite con la finalidad de resolver el fondo de la controversia; lo cual evidencia incongruencia procesal, pues a la procesada se le deniega y al procurador se le admite.
1.2. Además, resulta una ilogicidad al momento de emitir dicha resolución, ya que a esta parte se le deniega su derecho, a efectos de que se pueda ver el fondo del proceso; cabe tener en cuenta que el dinero que supuestamente se le otorgó a la procesada de parte del coprocesado Hung Won Jung ha sido declarado lícito, ya que en la sentencia se encuentra absuelto de toda responsabilidad, es por ello que debía emitirse un pronunciamiento de fondo sobre la casación efectuada por esta parte.
Segundo. La nulidad constituye el instituto natural por excelencia, que la ciencia procesal prevé como remedio procesal para reparar un acto procesal viciado, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, lo que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, lo cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte, cuando la concurrencia de los presupuestos y, sobre todo, la imposibilidad de subsanar el vicio, lo vuelvan inexequible.
Tercero. Los artículos 149 y 150 del Código Procesal Penal regulan la nulidad procesal, la cual es entendida como una sanción de ineficacia de los actos procesales, en atención a que, respecto a estos, se habría inobservado el contenido esencial de los derechos y las garantías de cualquiera de las partes procesales, establecidas en la Constitución y en los casos previstos por ley. Asimismo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema señaló que la nulidad procesal se produce siempre y cuando el acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en la ley de procedimiento como absolutamente indispensable para que produzca sus efectos normales. Para ello, se tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado, el cual debe estar revestido de interés propio y específico con relación a su pedido. Este lineamiento se encuentra regulado supletoriamente en los artículos 171 a 178 del Código Procesal Civil1.
Cuarto. La opción anulatoria debe asumirse como uítima ratioy siempre que, de un lado, se cumplan acabadamente los principios de taxatividad, oportunidad y trascendencia, como formativos del test de nulidad-, y se configure una efectiva indefensión material a las partes concernidas3; debe tenerse presente que no toda irregularidad o vicio generará automáticamente la nulidad del acto, porque en materia procesal no existe la nulidad por la nulidad misma, es decir, la nulidad no se produce por la existencia de un acto viciado, pues para declararse se debe determinar con claridad y precisión (i) si existe un vicio, (ii) si el vicio es capaz de generar nulidad y —si se declara la nulidad— y (iii) cuáles son sus efectos frente al propio acto viciado y a los posteriores4.
Quinto. En el caso, el pedido de nulidad del auto de calificación de recurso de casación del uno de abril de dos mil veinticuatro se sustenta en que habría incongruencia en la calificación de los recursos de casación excepcional interpuestos por la procesada MARITZA MARIBEL OUISPE PACHECO y la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos, en donde se le deniega a la recurrente y se le admite a la Procuraduría; al respecto, se precisa lo siguiente:
– En el considerando 8.1 de la recurrida, se indicó que la jurisprudencia suprema5 dejó sentado que cuando corresponde plantear la casación ordinaria, al impugnante le es ineludible transitar dicha vía y no recurrir a la casación excepcional, ello también se desprende de una atenta lectura del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal. En ese sentido, las respectivas pretensiones de casación excepcional de la recurrente y la Procuraduría fueron desestimadas, conforme a las razones consignadas en los numerales 1 y 2 del octavo considerando —respecto a la recurrente— y el numeral 2 del décimo considerando —respecto a la Procuraduría—, que derivaron en la decisión de declarar inadmisible el recurso interpuesto por la procesada. No obstante, el tratamiento sobre el extremo civil, cerrado el tema sobre la responsabilidad penal, debía seguir otro razonamiento y a ello se concreta el bien concedido, es decir, solo al extremo de la reparación civil respecto a la Procuraduría; cabe precisar, en este último punto, que el acceso excepcional es ajeno a la reparación civil. Este extremo de la nulidad es totalmente carente de asidero.
Sexto. El otro argumento de la nulidad se basa en la ilogicidad al emitir el auto de calificación, porque se le deniega su derecho a que se revise el fondo del proceso, en razón de que el dinero presuntamente ilícito que le otorgó su coprocesado Hung Won Jung ha sido declarado lícito, a consecuencia de la sentencia que lo absuelve de responsabilidad; por ello, debía emitirse un pronunciamiento de fondo. Tal alegación tampoco puede prevalecer, porque la desestimación del recurso de casación no constituyó un acto arbitrario, sino es consecuencia del control recursal establecido por el numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, que ante los defectos advertidos derivó de manera irremediable en la declaración de inadmisibilidad, deviniendo que este extremo de la nulidad es alegado por quien interpuso un recurso defectuoso y se incurre en la restricción prevista en el numeral 4 del artículo 151 del Código Procesal Penal; por ende, la posibilidad de revisión de la sentencia de vista, desde la perspectiva de la casación incoada, se frustró por los defectos del recurso.
Séptimo. En suma, la nulidad deducida debe desestimarse en todos sus extremos en razón de que, como se expone en los considerandos precedentes, no se presenta la concurrencia copulativa de los principios de taxatividad, y trascendencia mencionados; es evidente que la nulidad procesal deducida por la recurrente, en los términos de su planteamiento, se rebate por los propios fundamentos de la resolución que cuestiona.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
DECLARARON INFUNDADA la nulidad procesal presentada por la defensa técnica de la procesada MARITZA MARIBEL QUISPE PACHECO, mediante escrito con cargo de ingreso n.° 19161-2024, del tres de junio de dos mil veinticuatro, contra el auto calificatorio del recurso de casación del uno de abril de dos mil veinticuatro, en el extremo que declaró inadmisible su recurso de casación. En el proceso que se le sigue a Maritza Marital Quispe Pacheco y otro por el delito de lavado de activos, actos de ocultamiento y tenencia, en agravio del Estado peruano. Hágase saber y archívese.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEOUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ



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