Tres contenidos constitucionales del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que deben, sin importar una determinada extensión, ser respetados «prima facie»: i) existencia de una fundamentación jurídica, ii) congruencia entre lo pedido y resuelto, iii) se exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada [Exp. 03076-2023-PA/TC, f. j. 5]

Fundamento destacado: 5. En ese sentido, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[16].


Pleno. Sentencia 180/2025
EXP. N. ° 03076-2023-PA/TC
LIMA
PODER JUDICIAL Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de septiembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia.

ASUNTO

Recursos de agravio constitucional interpuestos por el Poder Judicial y el Ministerio de Economía y Finanzas contra la resolución de fecha 21 de abril de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente e infundada, respectivamente, las demandas de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de setiembre de 2018[2], el Poder Judicial y el Ministerio de Economía y Finanzas[3] interponen demandas de amparo contra los jueces integrantes del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima y de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como la Asociación Nacional de Magistrados del Perú, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la
Resolución 147, de fecha 30 de marzo de 2015[4], que remite los actuados al equipo técnico pericial, a fin de que practique la liquidación de adeudos de remuneraciones de cada magistrado, de acuerdo con la fecha de ingreso a la carrera judicial, según el cargo que desempeñaba y teniendo como base la remuneración del juez supremo, en el proceso de cumplimiento seguido por la Asociación Nacional de Magistrados del Perú contra el Poder Judicial[5]; ii) la Resolución 8, de fecha 13 de julio de 2017[6], que declaró fundado el pedido de nulidad interpuesto por la Asociación Nacional de Magistrados del Perú, en consecuencia, nula la Resolución 5, de fecha 15 de mayo de 2017, que confirmó las resoluciones 147 y 148; iii) la Resolución 9, de fecha 13 de julio de 2017[7], en el extremo que confirmó la Resolución 147; y iv) la Resolución 237, de fecha 14 de agosto de 2018[8], en el extremo que dispuso que se cumpla con lo ejecutoriado.

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