Conclusiones. Si en el marco de un contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario decidiera ejercer anticipadamente la opción de compra y, en razón de ello, la institución financiera (arrendadora) liquidara un importe que incluyera cuotas no vencidas y el valor de la opción de compra, se encontrará gravada con el IGV aquella parte de dicho importe que, según lo estipulado en el referido contrato, corresponda a la locación del bien materia de este; siendo que, en lo que atañe a la parte que correspondería a la opción de compra, el que se encuentre gravada o no, incluso exonerada con tal impuesto, dependerá de la naturaleza del bien a transferir.
INFORME 000077-2021-SUNAT/7T0000
ASUNTO: Se plantea el supuesto de un contrato de arrendamiento financiero en el que el arrendatario decide ejercer anticipadamente la opción de compra, consultándose, al respecto, si el importe liquidado por la institución financiera (arrendadora), el cual incluye cuotas no vencidas y el valor de la opción de compra, se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas.
LUGAR: Lima, 09 de septiembre de 2021.
BASE LEGAL:
– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
– Decreto Legislativo N.º 299, que considera Arrendamiento Financiero, el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes, publicado el 29.7.1984 y normas modificatorias.
– Decreto Supremo N.º 559-84-EFC, que establece normas aplicables a operaciones de arrendamiento financiero, publicado el 30.12.1984 y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
De acuerdo con lo establecido por el artículo 1 del TUO la Ley del IGV, este impuesto grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles, la prestación o utilización de servicios en el país y la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de estos.
Al respecto, el inciso a) del artículo 3 de dicho TUO dispone que, para efectos de la aplicación del IGV, se entiende por venta, todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes; y el numeral 1 de su inciso c) señala que, se entiende por servicios, toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.
Por su parte, el inciso a) del artículo 13 del referido TUO señala que la base imponible para el caso de la venta de bienes es el valor de venta; para la prestación o utilización de servicios, es el total de la retribución; y para la venta de inmuebles, el ingreso percibido, con exclusión del correspondiente al valor del terreno.
Ahora bien, en cuanto al arrendamiento financiero, el artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 299 prevé que se considera como tal al contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.
Sobre el particular, es del caso indicar que en el Informe N.º 099-2001- SUNAT/K00000 se ha señalado que “si bien la naturaleza del arrendamiento financiero puede corresponder a la de un acto jurídico unitario, para efectos de la regulación del Impuesto General a las Ventas, en dicha figura se diferencian claramente dos operaciones: la locación o arrendamiento del bien, retribuida con el pago de las cuotas periódicas; y, en caso de ejercerse la opción de compra, la venta de dicho bien, a cambio del valor pactado”.
Asimismo, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 34 del Decreto Supremo N.° 559-84-EFC, según el cual la base imponible para la determinación de los tributos que graven la transferencia de bienes arrendados como consecuencia del ejercicio por la arrendataria de la opción de compra será el valor pactado para dicha transferencia en la respectiva opción, se ha indicado, en el citado informe, que “la redacción de la norma permite colegir que, para efectos tributarios, la venta producida como consecuencia del ejercicio de la opción comentada constituye una operación en sí misma, distinguible a nivel normativo de la locación del bien. Sólo de esta manera puede entenderse el hecho que a la referida transferencia se le atribuya una base imponible, independiente del valor de las cuotas periódicas que debe pagar el arrendatario”.
Así pues, se puede afirmar que el hecho que el arrendamiento financiero sea considerado un servicio por la legislación del IGV, no se hace extensivo a la transferencia de propiedad resultante del ejercicio de la opción de compra, sino que debe restringirse a la locación de los bienes materia del contrato.
Siendo ello así, en la medida que se ejerza la opción de compra, nos encontraremos ante una venta de bienes en los términos establecidos por el numeral 1 del inciso a) del artículo 3 del TUO de la Ley del IGV glosado líneas arriba.
En ese sentido, si en el marco de un contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario decidiera ejercer anticipadamente la opción de compra y, en razón de ello, la institución financiera (arrendadora) liquidara un importe que incluyera cuotas no vencidas y el valor de la opción de compra, deberá determinarse, en cada caso en concreto, sobre la base de lo estipulado en el referido contrato, cuál sería la parte de dicho importe que correspondería ser pagada por concepto de la locación del bien materia de este, y cuál la que representaría el monto a ser pagado por la opción de compra, encontrándose gravado con el IGV el primero de tales conceptos, mientras que en lo que atañe al segundo, esto es, la opción de compra, el que se encuentre gravada o no, incluso exonerada con tal impuesto, dependerá de la naturaleza del bien a transferir.
CONCLUSIÓN:
Si en el marco de un contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario decidiera ejercer anticipadamente la opción de compra y, en razón de ello, la institución financiera (arrendadora) liquidara un importe que incluyera cuotas no vencidas y el valor de la opción de compra, se encontrará gravada con el IGV aquella parte de dicho importe que, según lo estipulado en el referido contrato, corresponda a la locación del bien materia de este; siendo que, en lo que atañe a la parte que correspondería a la opción de compra, el que se encuentre gravada o no, incluso exonerada con tal impuesto, dependerá de la naturaleza del bien a transferir.
ENRIQUE PINTADO ESPINOZA
Intendente Nacional
Intendencia Nacional Jurídico Tributaria
SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS
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