Fundamentos destacados. Cuarto: Que, ahora bien, el tratamiento del concurso real retrospectivo, en el caso de juzgamientos sucesivos y en orden a la imposición de la pena, apunta, de un lado, a evitar que el condenado sea tratado más severamente que lo que hubiese sido si el juzgamiento de sus infracciones hubiera tenido lugar simultáneamente; y, de otro lado, a imponer una sola pena que sea proporcionada a la responsabilidad del agente, en tanto que el juez no puede acumular las penas; que la respuesta penal en caso de concurso real no puede estar condicionada a factores procesales referidos a la persecución, al conocimiento por la autoridad de la comisión del injusto y a la fecha de su enjuiciamiento, de ahí que la pena única se impone como exigencia legal e incluso de tratamiento penitenciario; que, siendo así, cuando la ley prohíbe un beneficio penitenciario a quien ha sido objeto de una condena anterior no puede entenderse que está referida al dato formal de la existencia de una sentencia, pues ésta incluso puede comprender varios hechos típicos juzgados simultáneamente, de modo que si el análisis de la norma el resultado interpretativo incorporaría un factor de desigualdad irrazonable cuando, por circunstancias derivadas de la persecución penal, no se acumularon hechos delictivos en un solo proceso antes de la sentencia.
Quinto: Que, en consecuencia, cuando se produce la refundición de penas como consecuencia de un concurso real retrospectivo, es de entenderse que finalmente la condena es una sola o única, esto es, que el resultado que se obtiene es una pena única refundida —que, por lo demás, no necesariamente significa sin más que la pena mayor absorba a la pena menor, sino que para el tratamiento punitivo único es de rigor tener como criterio rector lo que establece la concordancia de los artículos cincuenta y cuarenta y ocho del Código Penal—; que, en el presente caso, como medio una refundición de penas con el resultado de una pena única, no se está ante el impedimento regulado en el artículo cuatro de la Ley número veintiséis mil trescientos veinte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 4052-2004
AYACUCHO
Lima, diez de febrero de dos mil cinco.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado DELFÍN DELGADILLO VARGAS contra el auto de vista de fojas ochenta y cuatro, del veinticinco de marzo de dos mil cuatro, que confirmando el auto de primera instancia de fojas sesenta y siete, su fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, declara improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitada por el citado imputado; con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que este Supremo Tribunal conoce del presente recurso de nulidad por haberse declarado fundado el recurso de queja interpuesto por el sentenciado Delgadillo Vargas, conforme es de verse de la Ejecutoria Suprema de fojas ciento cinco, su fecha veinte de setiembre de dos mil cuatro.
Segundo: Que en primera y segunda instancia se denegó el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el sentenciado Delgadillo Vargas porque, en primer lugar, mediante sentencia de fojas siete, de fecha once de junio de dos mil uno, fue condenado por delito de tráfico ilícito de drogas —tipo básico, artículo doscientos noventa y seis del Código Penal—, a seis años de pena privativa de libertad; y, en segundo lugar, por sentencia de fojas trece con fecha catorce de diciembre de dos mil uno, fue condenado por delito de tráfico ilícito de drogas —tipo básico, artículo doscientos noventa y seis del Código Penal—, a siete años de pena privativa de libertad; que, sin embargo, ambas condenas fueron refundidas por auto superior de fojas veintiocho, su fecha veintidós de mayo de dos mil dos, que dispuso que la primera pena se refunda en la segunda, considerándose como única, la cual vencerá el veinticuatro de mayo de dos mil ocho; que, no obstante ello, el Juez Penal y el Tribunal Superior estimaron que el artículo cuatro de la Ley número veintiséis mil trescientos veinte prohíbe la semilibertad puesto que el imputado sufrió dos condenas y la citada norma, que sólo permite dicho beneficio respecto del delito previsto en el artículo doscientos noventa y seis del Código Penal, condiciona su concesión “…siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad”.
Tercero: Que el imputado en su recurso formalizado de fojas noventa y tres cuestiona la expresada interpretación señalando que nunca tuvo doble ingreso al penal para ser considerado reincidente, y que al refundirse las dos penas que se le impuso ha quedado con una sola pena, y que negarle la posibilidad de semilibertad desconociendo la refundición le restaría a dicha institución uno de sus principales efectos.
Cuarto: Que, ahora bien, el tratamiento del concurso real retrospectivo, en el caso de juzgamientos sucesivos y en orden a la imposición de la pena, apunta, de un lado, a evitar que el condenado sea tratado más severamente que lo que hubiese sido si el juzgamiento de sus infracciones hubiera tenido lugar simultáneamente; y, de otro lado, a imponer una sola pena que sea proporcionada a la responsabilidad del agente, en tanto que el juez no puede acumular las penas; que la respuesta penal en caso de concurso real no puede estar condicionada a factores procesales referidos a la persecución, al conocimiento por la autoridad de la comisión del injusto y a la fecha de su enjuiciamiento, de ahí que la pena única se impone como exigencia legal e incluso de tratamiento penitenciario; que, siendo así, cuando la ley prohíbe un beneficio penitenciario a quien ha sido objeto de una condena anterior no puede entenderse que está referida al dato formal de la existencia de una sentencia, pues ésta incluso puede comprender varios hechos típicos juzgados simultáneamente, de modo que si el análisis de la norma el resultado interpretativo incorporaría un factor de desigualdad irrazonable cuando, por circunstancias derivadas de la persecución penal, no se acumularon hechos delictivos en un solo proceso antes de la sentencia.
Quinto: Que, en consecuencia, cuando se produce la refundición de penas como consecuencia de un concurso real retrospectivo, es de entenderse que finalmente la condena es una sola o única, esto es, que el resultado que se obtiene es una pena única refundida —que, por lo demás, no necesariamente significa sin más que la pena mayor absorba a la pena menor, sino que para el tratamiento punitivo único es de rigor tener como criterio rector lo que establece la concordancia de los artículos cincuenta y cuarenta y ocho del Código Penal—; que, en el presente caso, como medio una refundición de penas con el resultado de una pena única, no se está ante el impedimento regulado en el artículo cuatro de la Ley número veintiséis mil trescientos veinte.
Sexto: Que revisando la documentación acompañada y, en especial, el informe de readaptación social de fojas cincuenta y uno, se tiene que el interno Delgadillo Vargas cumple con los requisitos legales para acceder a la semilibertad, en tanto que no existen motivos preventivos especiales que eviten una prognosis favorable de no reiteración delictiva; que es de aplicación dispuesto en los artículos cuarenta y ocho y cincuenta y cincuenta y uno del Código de Ejecución Penal.
Séptimo: Que, dado el carácter general de la interpretación de los alcances del artículo cuatro de la Ley número veintiséis mil trescientos veinte en cuanto a lo que debe entenderse por “primera condena a pena privativa de libertad” en relación con la refundición de penas, corresponde disponer su carácter de precedente vinculante en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto, en aplicación a lo dispuesto en el apartado uno del artículo trescientos uno – A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve.
Por estos fundamentos:
declararon HABER NULIDAD en el auto de vista de fojas ochenta y cuatro, del veinticinco de marzo de dos mil cuatro, que confirmando el auto de primera instancia de fojas sesenta y siete, su fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, declara improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el interno Delfín Delgadillo Vargas;
revocando el primero y reformando el segundo: declararon PROCEDENTE el beneficio penitenciario de semilibertad;
FIJARON como reglas de conducta:
a) pernoctar en su domicilio mientras dure el tiempo de la pena que resta por cumplir;
b) someterse a control de la autoridad penitenciaria y del Ministerio Público;
c) acreditar en el plazo de treinta días la actividad laboral o educativa que realiza;
d) no frecuentar lugares de dudosa reputación;
e) no ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juez;
f) concurrir personal y obligatoriamente al Juzgado para informar y justificar sus actividades;
g) reparar los daños ocasionados por el delito; y,
h) no tener en su poder o bajo su control objetos susceptibles de facilitar la realización del delito de tráfico ilícito de drogas;
MANDARON se cursen las comunicaciones establecidas por el Reglamento del Código de Ejecución Penal, y se notifique al interno de las reglas de conducta impuestas en esta resolución y las obligaciones impuestas por el Código de Ejecución Penal y su Reglamento;
ORDENARON la inmediata libertad del interno Delfín Delgadillo Vargas, que se ejecutará siempre que no exista orden de detención emanada de autoridad competente;
DISPUSIERON que los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente Ejecutoria constituyen precedente vinculante;
ORDENARON que este fallo se publique en el Diario Oficial “El Peruano”; y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PALACIOS VILLAR
QUINTANILLA CHACON
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDÓÑEZ
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