La trata de personas, conforme a las cifras de víctimas a nivel estadístico, es un delito que afecta con mayor intensidad a los menores de edad [Exp. 05149-2014-HC/TC, ff. jj. 18-19]

Fundamentos destacados: 18. En el Perú, conforme dio a conocer la Defensoría del Pueblo en el año 2013, basándose a su vez en estadística proveniente del Observatorio de la Criminalidad del Ministerio Público, el 58% de víctimas son menores de edad y el 80% son mujeres del total registrado en el año 2011 sobre un total de 403 casos (http://www2.congreso. gob.pe/sicr/cendocbib/con4 ui bd.nsf/6BA930F5 73 592C7DO5257DA3006F765E/$FILE/Informe-Defensorial-158.pdf, consulta efectuada el 26 de septiembre de 2016).

Ello no obstante, según el Índice Global de Esclavitud (IGE), elaborado por la ONG
australiana Walk Free Foundation en el año 2016, el número de víctimas de trata en
el Perú sería sensiblemente mayor: 200 mil 500 personas, cantidad solo superada en
América por México y Colombia (http://elcomercio.pe/sociedad/peru/peru-tercerpais-america-mas-victimas-trata-noticia-190673 7, consulta efectuada el 26 de septiembre
de 2016).

19. Fluye de las cifras mencionadas que se trata de un delito que afecta con especial intensidad a los menores de edad, de ahí que el Tribunal Constitucional desea reiterar lo expuesto con ocasión de resolver el expediente N° 01817-2009-PHC/TC. Allí, al hacer referencia al mandato de protección especial a los niños y adolescentes que deben otorgar la comunidad y el Estado conforme a lo previsto en el artículo 4° de la Constitución, el Tribunal Constitucional destacó que:

«Este énfasis tuitivo se debe a su condición de debilidad manifiesta para llevar una vida totalmente independiente, de modo que por la situación de fragilidad, inmadurez o inexperiencia en que están los menores frente a los adultos, se le impone a la familia, a la comunidad, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar tanto su desarrollo normal y sano en los aspectos biológico, fisico, psíquico, intelectual, familiar y social, como la promoción y preservación de sus derechos y el ejercicio pleno y efectivo de ellos (cfr. STC recaída en el expediente 01817-2009-PHC/TC. Lima. J.A.R.R.A. y V.R.R.A., de fecha 7 de octubre del 2009, FJ. 5).


EXP. N .0 05149-2014-PHC/TC
AREQUIPA
MARINA SONCCO AGUIRRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 27 días del mes de setiembre de 2016, el Pleno del Tribunal, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma  Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina Soncco Aguirre contra la resolución de fojas 97, de fecha 23 de setiembre de 2014, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de agosto de 2014 doña Marina Soncco Aguirre interpone demanda de habeas corpus contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román , Juliaca: Rubén Gómez Aquino , Carmen Mamani Núñez y Maribel Roxana Rodríguez Vega; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román , Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno: señores Luque Mamani , Carcausto Calla y Gallegos Zanabria. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia y de la resolución superior que confirma la condena en su contra por el delito de trata de personas y, consecuentemente, se disponga su excarcelación.

Alega la vulneración al derecho al debido proceso y al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Afirma que la sentencia ha introducido hechos nuevos no considerados en la acusación fiscal, pues en la parte considerativa señala que las agraviadas laboraban allí mediante el sistema de fichaje que implicaba que por cada dos cervezas recibían una ficha que valía tres soles. Asimismo, señala que la acusación fiscal no ha invocado la promoción, captación, recepción y acogida que se sustenta en la sentencia, lo que supone a la actora la afectación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.

Señala que la imputación efectuada en la acusación fiscal ha sido genérica e insuficiente. Agrega que las declaraciones de las agraviadas no han cumplido con las formalidades legales al no haberse dado en presencia de sus padres; no obstante, en la sentencia se les ha dado valor probatorio.

[Continúa

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