Fundamento destacado: Décimo primero.- En consecuencia, se colige que aun cuando la entidad demandada, tiene la facultad especial de modificar, entre otros, los elementos no esenciales de una relación laboral o aquellas condiciones accesorias a la relación laboral, al amparo del precepto ius variandi que forma parte del poder de dirección, de acuerdo al artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, también es cierto, que dicha acción debe estar dentro de los criterios de razonabilidad; así como, de objetividad y no afectar los derechos del trabajador (límite externo del poder de dirección), situación que no ha ocurrido en el caso de autos al no existir una causa objetiva y razonable; motivo por el cual, se infiere el propósito de ocasionarle perjuicio al demandante, a través de los indicios generados por las circunstancias en la que se sucedieron los hechos, materia de controversia, de acuerdo a los medios probatorios admitidos en el proceso, los cuales se encuentran citados en considerandos precedentes, sobre la base de los gastos ocasionados por el traslado y la separación de su familia (La Libertad a Ayacucho). Además, de no acreditarse su excepcionalidad sobre la medida adoptada por la entidad demandada.
En consecuencia, se encuentra acreditado la configuración de cese de acto hostil, de acuerdo al inciso c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y artículo 50° del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 15201-2016, LA LIBERTAD
Lima, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número quince mil doscientos uno, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintinueve trescientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ocho a trescientos veintiséis, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha seis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Jaime Horacio Asmat Zavaleta, sobre cese de actos de hostilidad.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas noventa y nueve a cieno tres, del cuaderno de casación, por las causales de:
i) Infracción normativa del artículo 9° y el inciso c) artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
ii) Infracción normativa del artículo 50° del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-T R.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
III. CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta y siete a ciento seis, el actor solicita cese de actos de hostilidad, por haber sido trasladada a la Intendencia de Ayacucho, dispuesta con fecha veintinueve de agosto de dos mil trece; en consecuencia, se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios por daño emergente y daño moral, en la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/50,000.00); más intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: La Juez del Cuarto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha seis de agosto de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que los motivos esbozado por la demandada sobre el traslado del demandante a la ciudad de Ayacucho, esto es, la nueva función consistente en el control y fiscalización de la distribución, transporte y comercialización de los insumos químicos, requerimiento de apoyo en las unidades organizacionales descentralizadas, y requisitos del personal necesario, son insuficientes para justificar el traslado del actor, debido que tal como lo ha manifestado el actor en la audiencia de juzgamiento, él no contaba con capacitación para manipular o estar en contacto con ese tipo de insumos químicos, debido a que sus labores en la sede de La Libertad eran básicamente control de tráfico de vehículos y mercancías ; en consecuencia, no existió prueba de la supuesta causa objetiva o de la decisión del traslado del demandante. Asimismo, señala que procede el pago de una indemnización por daños y perjuicios por daño moral, al encontrarse en constante riesgo, debido a que se encontraba en la zona del VRAEM, lo cual creo un ambiente de preocupación y aflicción en su entorno familiar.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que la parte demandada no ha dado motivos razonables de la existencia de una disminución de la necesidad de cuadros laborales en la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual, el actor venía laborando por más de siete (07) años; además, si se tiene en cuenta que después de un largo período de servicios prestados en la Intendencia antes anotada, el actor fue escogido para ser trasladado a la Intendencia Regional de Ayacucho, sólo por haber obtenido un mejor desempeño laboral en el año dos mil doce, sin referirse a los otros requisitos exigidos (experiencia no menor de dos años en las funciones de control móvil, no tener sanciones o amonestaciones, contar con licencia de conducir) y detallados en el Informe N° 025-2013-SUNAT/2T0000, considerando el hecho de que existen Intendencias Regionales geográficamente más cercanas en Ayacucho, con personal que incluso se encontraría en mejores condiciones para afrontar este desplazamiento de lugar de trabajo, tales como sucede en las Intendencias Regionales de Lima, Ica, Cusco y Junín en donde extraña o sorpresivamente no fue seleccionado ningún personal de dichas Intendencias para ser trasladado a la Intendencia Regional de Ayacucho; además, que la Intendencia Regional de Lima cuenta con mayor número de personas y por ser la capital del Perú cuenta con personal más capacitado. Asimismo, no se observa que la decisión de la demandada sea mediante un juicio o evaluación razonable sobre el inminente aumento de riesgo en la realización del trabajo para los cuales fue contratado el demandante; además, que no se verificó que el traslado por necesidad institucional sea temporal, lo que debe considerarse como permanente. De otro lado, existió indicio probatorio que la demandada ha trasladado al trabajador a un lugar distante a su domicilio y al lugar habitual de su centro de trabajo, por haber iniciado un proceso judicial (proceso que se encuentra en trámite) y sobre el cual la demandada no ha expresado argumento alguno. Al respecto, si bien se le otorgó al demandante una asignación por traslado o gastos de instalación, también es cierto que fue brindado por única vez, y aun cuando se le otorgó una bonificación por función riesgo, esto no significa una mejor remunerativa, por su naturaleza temporal. En consecuencia, existe un propósito deliberado de la demandada de querer causar perjuicio al trabajador con su traslado a un lugar distinto de aquel en el que habitualmente prestó sus servicios. Sin perjuicio de lo expuesto, se determinó el pago indemnización por daños y perjuicios, al no haberse acreditado el daño moral.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: La causal material declarada procedente, prevista en el ítem i) está referida a la infracción normativa del artículo 9° e inciso c) de l artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Los artículos de la norma en mención, prescribe:
“Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.
El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”.
“Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:
c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio […]”.
[Continúa…]