Corte IDH: Trasladar al detenido a base militar sin ponerlo a disposición de autoridad competente, ni registrar su ingreso vulnera la libertad personal [Tenorio Roca y otros vs. Perú, f. j. 157]

Fundamento jurídico: 157. Para la Corte, la detención y el traslado del señor Tenorio Roca a la Base Militar de la Marina, instaurada en el Estadio Municipal de Huanta, privado de libertad, sin que se lo pusiera a disposición de la autoridad competente ni que se registrara su ingreso a dicha Base, constituyó evidentemente un acto de abuso de poder que bajo ningún concepto puede ser entendido como el ejercicio de actividades militares para garantizar la seguridad nacional y mantener el orden público en el territorio nacional, toda vez que el fin no era ponerlo a disposición de un juez u otro funcionario competente y presentarlo ante éste, sino ejecutarlo o propiciar su desaparición. Por ende, el Estado es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO TENORIO ROCA Y OTROS VS. PERÚ
SENTENCIA DE 22 DE JUNIO DE 2016
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Tenorio Roca y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

[…]

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 1 de septiembre de 2014 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó un escrito (en adelante “escrito de sometimiento”) por el cual sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Rigoberto Tenorio Roca y otros[1] respecto de la República del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la alegada detención de Rigoberto Tenorio Roca el 7 de julio de 1984, así como su trasladado a un cuartel de la Marina de Guerra en la provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, sin que se conozca su paradero desde entonces. La Comisión determinó que “[e]stos hechos tuvieron lugar en un contexto de violaciones sistemáticas de derechos humanos en el marco del conflicto armado interno en Perú, en una zona y [un] período en el cual el uso de la desaparición forzada contra personas percibidas como terroristas o colaboradoras del terrorismo, era sistemátic[o] y generalizad[o]”. Asimismo, la Comisión señaló que, habiendo transcurrido más de 32 años desde la presunta desaparición de Rigoberto Tenorio Roca, no se habría determinado su paradero, esclarecido los hechos, sancionado a los responsables ni reparado a sus familiares, por lo que “su desaparición forzada se enc[ontraría] en situación de impunidad”.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 13 de noviembre de 1998 la señora Cipriana Huamaní Anampa y el Comité Nacional de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Refugiados (COFADER) en Lima presentaron la petición inicial ante la Comisión. El 1 de febrero de 2007 la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) y la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) se constituyeron como co-peticionarios.

b) Informe de Admisibilidad. – El 15 de marzo de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 4/10 en el que concluyó que la petición 664-98 era admisible[2] .

[Continúa…]

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