Fundamento jurídico: 157. Para la Corte, la detención y el traslado del señor Tenorio Roca a la Base Militar de la Marina, instaurada en el Estadio Municipal de Huanta, privado de libertad, sin que se lo pusiera a disposición de la autoridad competente ni que se registrara su ingreso a dicha Base, constituyó evidentemente un acto de abuso de poder que bajo ningún concepto puede ser entendido como el ejercicio de actividades militares para garantizar la seguridad nacional y mantener el orden público en el territorio nacional, toda vez que el fin no era ponerlo a disposición de un juez u otro funcionario competente y presentarlo ante éste, sino ejecutarlo o propiciar su desaparición. Por ende, el Estado es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO TENORIO ROCA Y OTROS VS. PERÚ
SENTENCIA DE 22 DE JUNIO DE 2016
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Tenorio Roca y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 1 de septiembre de 2014 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó un escrito (en adelante “escrito de sometimiento”) por el cual sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Rigoberto Tenorio Roca y otros[1] respecto de la República del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la alegada detención de Rigoberto Tenorio Roca el 7 de julio de 1984, así como su trasladado a un cuartel de la Marina de Guerra en la provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, sin que se conozca su paradero desde entonces. La Comisión determinó que “[e]stos hechos tuvieron lugar en un contexto de violaciones sistemáticas de derechos humanos en el marco del conflicto armado interno en Perú, en una zona y [un] período en el cual el uso de la desaparición forzada contra personas percibidas como terroristas o colaboradoras del terrorismo, era sistemátic[o] y generalizad[o]”. Asimismo, la Comisión señaló que, habiendo transcurrido más de 32 años desde la presunta desaparición de Rigoberto Tenorio Roca, no se habría determinado su paradero, esclarecido los hechos, sancionado a los responsables ni reparado a sus familiares, por lo que “su desaparición forzada se enc[ontraría] en situación de impunidad”.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 13 de noviembre de 1998 la señora Cipriana Huamaní Anampa y el Comité Nacional de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Refugiados (COFADER) en Lima presentaron la petición inicial ante la Comisión. El 1 de febrero de 2007 la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) y la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) se constituyeron como co-peticionarios.
b) Informe de Admisibilidad. – El 15 de marzo de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 4/10 en el que concluyó que la petición 664-98 era admisible[2] .
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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