Fundamento destacado: 8. En efecto, no es un caso de fuerza mayor, pues la fuerza mayor hechos de Dios se produce por hechos de la naturaleza ejemplo, terremoto, maremoto, inundaciones, entre otros. Es un hecho que se configuraría como caso fortuito hechos del hombre, pues el robo se produjo por el accionar de personas que a mano armada se apoderaron de la mercadería que transportaba el demandado, según aparece en la denuncia policial (fs. 03 a 04, repetida a fs. 46 a 47).
No obstante ello, este hecho robo a mano armada, pudo haberse previsto por el demandado si hubiera actuado con una diligencia ordinaria [art. 1314 del Código Civil].
Creemos que sí, pues, es de público conocimiento por tanto no necesita de prueba art. 190.1 del Código Procesal Civil, que los robos a los vehículos de transporte de personas y, sobre todo, a los vehículos que transportan mercaderías, ocurre todos los días en nuestras Carreteras y en las Calles y Avenidas de la ciudad de Lima, bastando para ello, ver las noticias en los medios de comunicación masivos televisión y radio, razón por la cual, el suscrito es del criterio, que aún cuando el robo a mano armada de la mercadería califica como caso fortuito hecho producido por la mano del hombre, dicho hecho, no se habría producido si el demandado hubiera actuado con una diligencia ordinaria actuación de un hombre promedio y/o actuación del buen padre de familia, que habría impedido el robo por ejemplo, que el conductor vaya acompañado de dos o más personas o, que se proteja la mercadería o, que se hubiera contratado el seguro respectivo, para activarlo en caso ocurra un robo y/o otros eventos que dañen u originen la pérdida de la mercadería.
Esta diligencia ordinaria no aparece que lo hubiera tomado el demandado, para que no se le pueda imputar una responsabilidad por la inejecución de la obligación entregar la mercadería en el local de la demandada, Chorrillos, pues, del texto de la denuncia policial y de la propia contestación de demanda, no aparece que el conductor del vehículo hubiera estado acompañado por otras personas y, tampoco, que se hubiera contratado el respectivo seguro.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° 32020-2014-0
RESOLUCIÓN N° 08-II
Lima, veinticinco de abril Del dos mil diecinueve.
VISTOS: En discordia; Interviniendo como ponente la Jueza Superior Romero Zumaeta, como discordante el Juez Superior Solís Macedo al cual se adhiere el Juez Superior Rivera Quispe; y como dirimente la Jueza Superior Gallardo Neyra.
CONSIDERANDO
1. Reproduzco el rubro Materia del recurso (referido a la Sentencia objeto de apelación, contenida en la Resolución N° 10, de fecha 01/09/16, que declaró infundada la demanda), reproduzco también el rubro Fundamentos de la apelación (referido a los agravios) y, además, reproduzco los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la parte considerativa del voto emitido por la Juez Superior ponente, Romero Zumaeta.
2. A manera de consideración previa, es pertinente señalar que el presente es uno de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, que tiene por objeto que el demandado le indemnice a la demandante con la suma de S/. 1’140,021.88 por los conceptos de daño emergente (S/, 98,000.00) y, lucro cesante ( 1’042,021.88), por los daños y perjuicios que le causó como consecuencia de no haberse entregado la mercadería bobinas, con un peso aproximado de 35.210 TM que se obligó a transportar a su local ubicado en Chorrillos, aduciendo que había sufrido un robo a la altura de los Olivos.
3. Antes de absolver el grado y, determinar si hubo o no responsabilidad de parte del demandado, es pertinente recordar que recordar que existen dos clases de responsabilidad civil, la responsabilidad por inejecución de obligaciones, más conocidas como responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana o extracontractual. La primera, está regulada por el artículo 1314° y siguientes del Código Civil, mientras que la segunda, está regulada por el artículo 1969° y siguientes.
Enseña Leysser León[1] , que en el primer caso, se trata de una situación asumida por el deudor ante el incumplimiento, a él imputable, de una obligación, es decir ante la inejecución o ejecución parcial o tardía de la prestación comprometida. Mientras que el segundo, se trata del sometimiento a la sanción que el ordenamiento jurídico prevé contra los actos ilícitos civiles, lesivos de los intereses de las personas y, más específicamente, lesivos de la integridad de las situaciones subjetivas protegidas erga omnes por el ordenamiento jurídico.
Añade el referido autor, que en el Código Civil, se presentan las siguientes diferencias:
a. El plazo de prescripción es de diez años para el incumplimiento de obligaciones y de dos años para la responsabilidad extracontractual (artículo 2001 incisos 1 y 4).
b. En cuanto a la prueba, existe una presunción de que el incumplimiento se debe a culpa leve del deudor ( art. 1329); el dolo y la culpa inexcusable tienen que ser probados (art. 1330°). En la responsabilidad extracontractual, el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor (art. 1969).
c. En el incumplimiento, se resarcen, como regla general, los daños que sean consecuencia inmediata y directa, y si media culpa leve, el daño que podía preverse al tiempo en que se estableció la relación obligatoria (art. 1321). En la responsabilidad extracontractual, el resarcimiento comprende los daños que puedan enlazarse con el acto ilícito, de conformidad con los criterios de la causalidad jurídica, los cuales, por decisión del legislador, son los de la teoría de la “causalidad adecuada” (art. 1985°).
d. En el incumplimiento, el resarcimiento comprende el daño emergente, el lucro cesante y, el daño moral (art. 1321° y 1322°). En la responsabilidad extracontractual se añade a dichos conceptos el de “daño a la persona” ( art. 1985°).
e. En el incumplimiento, los intereses devengan si media constitución en mora del deudor. En la responsabilidad extracontractual, el monto de la indemnización devenga intereses desde la fecha en que se produjo el daño (art. 1985°). Sobre el particular, Diez-Picazo señala que la primera, supone la trasgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato; mientras que la segunda, responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber nemine laedere, es decir, el de abstenerse de un comportamiento lesivo a los demás[2].
[Continúa…]

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