Fundamento destacado: 10. La Sala Penal ad quem coincide con la valoración efectuada por la Juez a quo sobre la declaración testimonial de la denunciante Carmen León Echevarría y su menor hijo de iniciales R.E.M.L. (17 años de edad) en el juicio oral, reafirmado por aquella en la audiencia de apelación en el sentido que el imputado Mendoza Morales pago en efectivo únicamente el monto de S/ 1,500.00 del total de la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas aprobadas por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo por S/ 8,762.73, tanto más si no fue bancarizado el supuesto pago de S/ 8,800.00 mencionado en el documento de transacción extrajudicial, como lo exige el artículo 566 del Código Procesal Penal [1] para el pago y cobro de la pensión alimenticia ordenada, peor aún si el propio imputado declaró en juicio que en otras oportunidades realizó el pago de alimentos a través del Banco de La Nación. Por otro lado, el Notario Público no dio fe pública de la entrega del dinero en efectivo a la denunciante, habiendo limitado su actuación a la mera certificación de las firmas de los suscribientes del documento, pero no del contenido del acto jurídico de la transacción.
[…]
12. El imputado no ha ofrecido en el proceso penal ningún otro medio de prueba idóneo para corroborar la verosimilitud del pago de S/ 8,800.00 por alimentos descrito en el documento titulado “Transacción Extrajudicial”, con el contraste de sus ingresos o ahorros, siendo aplicable el principio de primacía de la realidad[2], reforzado en el presente caso con la insatisfacción de la carga probatoria dinámica del imputado por su posición de deudor alimentario como lo exige el artículo 1229 del Código Civil[3], al no haber probado en el terreno de la realidad el pago anunciado en el texto del documento. El imputado ejercitó una defensa afirmativa en juicio al señalar como coartada que cumplió con el pago de la liquidación de pensiones devengadas, pero sin corroboración objetiva de lo afirmado al haberse descartado la fiabilidad probatoria de la transacción extrajudicial de marras, obtenido de manera reprochable a consecuencia del ejercicio abusivo del derecho (artículo II del Código Civil)[4], al aprovechar la situación de vulnerabilidad de la madre de su hijo dada su precariedad económica, configurándose la modalidad de violencia económica prevista el artículo 8.d.3 de la Ley Nº 30364, consistente en la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias5 .
13. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia condenatoria al haberse acreditado con prueba suficiente que el imputado ha omitido el pago íntegro de la deuda alimentaria ordenada judicialmente, dado que la denunciante sólo recibió el monto de S/ 1,500.00, siendo aplicable lo previsto en el artículo 1220 del Código Civil en cuanto a que se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación; siendo así, estamos ante el cumplimiento parcial de la deuda alimentaria por S/ 8,762.73 contenida en la resolución de fecha diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Trujillo, en el proceso civil con el Expediente N° 2120-2011.
Sumilla: El imputado no ha ofrecido en el proceso penal ningún otro medio de prueba idóneo para corroborar la verosimilitud del pago de S/ 8,800.00 por alimentos descrito en el documento titulado “Transacción Extrajudicial”, con el contraste de sus ingresos o ahorros, siendo aplicable el principio de primacía de la realidad, reforzado en el presente caso con la insatisfacción de la carga probatoria dinámica del imputado por su posición de deudor alimentario como lo exige el artículo 1229 del Código Civil, al no haber probado en el terreno de la realidad el pago anunciado en el texto del documento. El imputado ejercitó una defensa afirmativa en juicio al señalar como coartada que cumplió con el pago de la liquidación de pensiones devengadas, pero sin corroboración objetiva de lo afirmado al haberse descartado la fiabilidad probatoria de la transacción extrajudicial de marras, obtenido de manera reprochable a consecuencia del ejercicio abusivo del derecho (artículo II del Código Civil), al aprovechar la situación de vulnerabilidad de la madre de su hijo dada su precariedad económica, configurándose la modalidad de violencia económica prevista el artículo 8.d.3 de la Ley Nº 30364, consistente en la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 1358-2023-16
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE
Trujillo, diecisiete de julio del dos mil veinticuatro
Imputado : Peter Larry Mendoza Morales
Delito : Omisión a la asistencia familiar
Agraviado : R.E.M.L.
Procedencia : Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Impugnante : Imputado
Materia : Apelación de sentencia condenatoria
Especialista : Rafael Esteban Romero Rodríguez
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha uno de febrero de dos mil veinticuatro, la Juez María Rubio Cisneros del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo condenó al acusado Peter Larry Mendoza Morales como autor del delito de omisión a la asistencia familiar previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, en agravio de R.E.M.L. representado por su madre Carmen del Pilar León Echevarría; imponiéndole un año de pena privativa de la libertad suspendida; y ordenó el pago de S/ 876.27 por reparación civil y S/ 7,262.73 por liquidación de pensiones alimenticias devengadas, haciendo un total de S/ 8,139.00
2. Con fecha dos de abril de dos mil veinticuatro, el imputado Peter Larry Mendoza Morales interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia y se le absuelva de la acusación fiscal; conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.
3. Con fecha tres de julio del dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad integrada por los Jueces Superiores Ofelia Namoc López, Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Loidith Victoria Ramírez Pezo habiendo participado el imputado y su abogado Hilmer Omar Vásquez Ugaz solicitando se revoque la sentencia y se le absuelva de la acusación fiscal; mientras que el Fiscal Superior Willam Johel Dávila Sánchez y la madre del menor agraviado solicitaron se confirme la sentencia recurrida.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
4. El delito de omisión a la asistencia familiar tipificado en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, reprime al que omite cumplir la obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial.
5. El ámbito de protección del delito de omisión a la asistencia familiar, en la modalidad de asistencia alimentaria, lo constituye el deber de manutención que tienen los componentes de una familia entre sí, lo cual alcanza a la propia existencia y demás condiciones de vida de los alimentistas, como es el de garantizar integridad y bienestar [Casación N° 1977-2019-Lima Norte, de catorce de julio de dos mil veintiuno, fundamento jurídico 15]. De modo que, resulta ser un requisito sine qua non tanto la existencia de una sentencia que determine al sujeto activo el pago de una pensión de alimentos como su liquidación y posterior resolución de aprobación de los alimentos devengados (debidamente aprobada) y que, tras su notificación válida, aquel no haya cumplido con su pago dentro del plazo establecido sin que medie justificación alguna [Revisión de Sentencia NCPP N° 154-2019- Lima, de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, fundamento jurídico 9].
6. Este tipo penal exige para su configuración que el autor del delito omita cumplir una resolución judicial, de tal forma que este término comprende tanto una sentencia como un auto de asignación provisional de alimentos que se fija en el inicio del proceso o inmediatamente de iniciado, a favor del beneficiario. Asimismo, es pertinente resaltar que el tipo penal hace alusión al sujeto obligado, con lo cual podemos concluir que nos encontramos ante un delito especial propio o de infracción de deber [Casación N° 639-2017-Puno, de diez de noviembre del dos mil veinte, fundamento jurídico 19.4]. En otras palabras, en este delito se exige que exista una previa decisión de la justicia civil sobre el derecho del alimentista y la obligación legal del imputado, la entidad del monto mensual de la pensión y las consecuencias del incumplimiento de su no abono, previo apercibimiento [Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, de uno de junio de dos mil dieciséis, fundamento jurídico 15].
7. El hecho punible materia de acusación se resume en el proceso de alimentos iniciado por Carmen del Pilar León Echevarría (demandante) contra Peter Larry Mendoza Morales (demandado), ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Trujillo, con el Expediente N° 2120-2011, emitiéndose la resolución de fecha dos de agosto del dos mil doce que resolvió aprobar la conciliación arribada por las partes, en la que el demandado se comprometió a cancelar a favor de su menor hijo R.E.M.L. el monto de S/ 200.00 mensuales. Ante el incumplimiento de pago por el demandado (ahora imputado), se practicó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas e intereses legales por el periodo comprendido de marzo del dos mil catorce a agosto del dos mil diecisiete, es así que, mediante resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno se aprobó el monto de S/ 8,762.73, otorgándole al demandado el plazo de tres días para que cumpla con el pago, bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por el delito de omisión a la asistencia familiar. A pesar de encontrarse debidamente notificado, el demandado omitió la obligación de pago, por lo que mediante resolución de fecha cinco de julio del dos mil veintidós se hizo efectivo el apercibimiento, remitiéndose copias al Ministerio Público para la denuncia correspondiente.
8. La Juez a quo en la sentencia recurrida condenó al imputado Peter Larry Mendoza Morales por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, al haberse acreditado que pese a tener conocimiento de la obligación alimentaria y del requerimiento judicial, no cumplió con pagar las pensiones alimenticias devengadas. La madre y el menor agraviado en sus respectivas declaraciones testimoniales brindadas en el juicio oral, han desconocido el contenido del documento titulado “Transacción Extrajudicial” con la firmas certificadas notarialmente de la demandante (denunciante) y el demandado (imputado) en la que se anuncia la entrega de dinero en efectivo por la suma de S/ 8,800.00, para satisfacer el pago de la deuda alimentaria derivada del proceso de alimentos tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Trujillo, con el Expediente N° 2120-2011.
9. La defensa del imputado en su recurso de apelación escrito señaló que la deuda alimentaria se encuentra pagada como se acredita de la “transacción extrajudicial” celebrada entre el demandado Peter Larry Mendoza Morales y la demandante Carmen del Pilar León Echevarría en su condición de padres del menor agraviado, tal es así que el documento contiene las firmas de aquellos certificadas notarialmente. Asimismo, mediante disposición fiscal de fecha quince de marzo del dos mil veinticuatro, el Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo en la Carpeta Fiscal N° 1729-2023, declaró no ha lugar a formalizar y continuar la investigación preparatoria por el delito de fraude procesal contra el imputado Mendoza Morales que fuera denunciado por Carmen del Pilar León Echevarría, al desconocer la entrega de dinero por S/ 8,800.00 descrita en la mencionada transacción extrajudicial, cuando en realidad había recibido solo S/ 1,500.00.
10. La Sala Penal ad quem coincide con la valoración efectuada por la Juez a quo sobre la declaración testimonial de la denunciante Carmen León Echevarría y su menor hijo de iniciales R.E.M.L. (17 años de edad) en el juicio oral, reafirmado por aquella en la audiencia de apelación en el sentido que el imputado Mendoza Morales pago en efectivo únicamente el monto de S/ 1,500.00 del total de la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas aprobadas por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo por S/ 8,762.73, tanto más si no fue bancarizado el supuesto pago de S/ 8,800.00 mencionado en el documento de transacción extrajudicial, como lo exige el artículo 566 del Código Procesal Civil[1] para el pago y cobro de la pensión alimenticia ordenada, peor aún si el propio imputado declaró en juicio que en otras oportunidades realizó el pago de alimentos a través del Banco de La Nación. Por otro lado, el Notario Público no dio fe pública de la entrega del dinero en efectivo a la denunciante, habiendo limitado su actuación a la mera certificación de las firmas de los suscribientes del documento, pero no del contenido del acto jurídico de la transacción.
11. El artículo 95.c del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, señala que la legalización de firmas es un acto notarial extra protocolar en el cual el notario se limita dar fe respecto la autenticidad las firmas contenidas en el documento que se le presenta y que éste corresponde a su titular. De otro lado, el artículo 108 del mismo cuerpo normativo precisa que el notario no asume responsabilidad sobre el contenido del documento de lo que deberá dejar constancia en la certificación, salvo que constituya en sí mismo un acto ilícito o contrario a la moral o a las buenas costumbres. Conforme a las normas anotadas, el documento titulado “Transacción Extrajudicial” ofrecido por el imputado para probar el pago de la deuda alimentaria, se trata en rigor de un documento extra protocolar debido a que su redacción no fue realizada en la Notaría, siendo llevado el documento a la oficina notarial únicamente para la certificación de las firmas de los suscribientes (demandante y demandado del proceso de alimentos), más no de su contenido, situación que se evidencia en la parte final del documento legalizado al consignar el Notario Pajares Alva que “se certifica las firmas más no el contenido conforme al artículo del Decreto Legislativo N° 1049”.
12. El imputado no ha ofrecido en el proceso penal ningún otro medio de prueba idóneo para corroborar la verosimilitud del pago de S/ 8,800.00 por alimentos descrito en el documento titulado “Transacción Extrajudicial”, con el contraste de sus ingresos o ahorros, siendo aplicable el principio de primacía de la realidad[2], reforzado en el presente caso con la insatisfacción de la carga probatoria dinámica del imputado por su posición de deudor alimentario como lo exige el artículo 1229 del Código Civil[3] , al no haber probado en el terreno de la realidad el pago anunciado en el texto del documento. El imputado ejercitó una defensa afirmativa en juicio al señalar como coartada que cumplió con el pago de la liquidación de pensiones devengadas, pero sin corroboración objetiva de lo afirmado al haberse descartado la fiabilidad probatoria de la transacción extrajudicial de marras, obtenido de manera reprochable a consecuencia del ejercicio abusivo del derecho (artículo II del Código Civil)[4], al aprovechar la situación de vulnerabilidad de la madre de su hijo dada su precariedad económica, configurándose la modalidad de violencia económica prevista el artículo 8.d.3 de la Ley Nº 30364, consistente en la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias5 .
13. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia condenatoria al haberse acreditado con prueba suficiente que el imputado ha omitido el pago íntegro de la deuda alimentaria ordenada judicialmente, dado que la denunciante sólo recibió el monto de S/ 1,500.00, siendo aplicable lo previsto en el artículo 1220 del Código Civil en cuanto a que se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación; siendo así, estamos ante el cumplimiento parcial de la deuda alimentaria por S/ 8,762.73 contenida en la resolución de fecha diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Trujillo, en el proceso civil con el Expediente N° 2120-2011.
14. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, si bien corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del imputado por haber interpuesto un recurso sin éxito, se advierte que ha tenido razones serias para promover la revisión de la sentencia condenatoria, quedando por ello eximido de las mismas, como lo autoriza el artículo 497.3 del Código Procesal Penal . Por estos fundamentos, por unanimidad
III. PARTE RESOLUTIVA:
CONFIRMARON la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil veinticuatro, emitida por el Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que condenó al acusado Peter Larry Mendoza Morales como autor del delito de omisión a la asistencia familiar previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, en agravio de R.E.M.L. representado por su madre Carmen del Pilar León Echevarría; con todo lo demás que contiene. SIN COSTAS en segunda instancia.
DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen. –
S.S.
NAMOC LOPEZ
TABOADA PILCO
RAMIREZ PEZO

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