Tráfico ilícito de drogas: Requisitos del «consumo compartido» atípico (España) [STS 1547/2004]

Fundamento destacado: 2. Antes de seguir adelante conviene recordar los condicionamientos que ha ido señalando esta Sala para que podamos calificar a una situación de consumo compartido (véase, por todas, sentencia 1105 de 24 de julio de 2003, y las que en ella se colacionan).

Los requisitos, para su apreciación son los siguientes (S. 376/2000, de 8 de marzo y 1969/2002, de 27 de noviembre):

a) Los consumidores que se agrupan han de ser adictos, ya que si así no fuera, el grave riesgo de impulsarles al consumo o habituación no podría soslayar la aplicación del artículo 368 del Código Penal ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento. A esta exigencia hacen referencia sentencias tales como las de 25 de junio de 1993, 3 de marzo, 3 de junio y 25 de noviembre de 1994, 27 de enero y 3 de marzo de 1995.

b) El proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; aparte de evitar que el nada ejemplarizante espectáculo pueda ser contemplado por otras personas con el negativo efecto consiguiente. La referencia a «lugar cerrado» es frecuente en la jurisprudencia ( ss. de 26 de noviembre de 1994 y 2 de noviembre de 1995).

c) La cantidad de droga programada para la consumición ha de ser «insignificante» (ver sentencias de 25 de junio y 10 de noviembre de 1993, 21 de noviembre de 1994 y 28 de noviembre de 1995).

d) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes (ver sentencia de 3 de marzo de 1995), como acto esporádico e íntimo, sin trascendencia social.

e) Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales.

f) Ha de tratarse de un consumo «inmediato» de las sustancias adquiridas. Al «consumo normal e inmediato» alude la jurisprudencia en las sentencias de 25 de junio de 1993, 25 de septiembre y 2 de noviembre de 1995.


CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Roj: STS 1547/2004 – ECLI:ES:TS:2004:1547

Id Cendoj: 28079120012004100292
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 08/03/2004
No de Recurso: 365/2003
No de Resolución: 286/2004
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Constantino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Paterna incoó Procedimiento Abreviado con el número 51/2000 contra Constantino , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Tercera con fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«Sobre las 23,15 horas del día 19 de febrero de 1999, el acusado Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en la Avda. del País Valenciano de Paterna, junto con otros jovenes, cuando al percatarse de la presencia en lugar próximo de los agentes de la Policía Local, cruzó rápidamente a la acera de enfrente y se introdujo en el patio nº 26 de la citada Avda. donde se encontraba otro grupo de jóvenes. Ello infundió sospechas a los agentes que siguieron al acusado al interior del patio comprobando como había introducido en uno de los buzones de la casa, una bolsa conteniendo 42,82 gramos de cocaína con una pureza del 75 %. La bolsa conteniendo la citada sustancia se rompió al introducirla en el buzón perdiendo parte de su contenido, 0,52 gramos de cocaína de idéntica pureza.

Asimismo, los agentes hallaron en poder del acusado 3.000 pts. y una balanza electrónica digital de precisión que el acusado guardaba en uno de sus bolsillos.

La cocaína había sido adquirida por el acusado con dinero, concretamente 35.000 pts. por persona, que previamente le había sido entregado por un grupo de amigos, Luis Enrique, Cristina, Valentina, Gloria, Amanda, Eusebio y Rogelio, la mayoría de los cuales se encontraba en el interior del patio donde se introdujo el acusado, y que con la finalidad de celebrar una fiesta, habían encargado 5 gramos de cocaína cada uno, para consumirla esa misma noche en el domicilio de Luis Enrique , sito en el patio donde se encontraban.

Todas las personas que iban a compartir el consumo de cocaína eran consumidores habituales de dicha sustancia, no quedando acreditada su condición de drogodependientes».

[Continúa…]

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