Fundamento destacado. 6.9 Por ende, lo único que se tendría en su contra es su proximidad a la mochila con droga, y no existe certeza de que el procesado la llevaba consigo y la lanzó, en virtud de que su presencia en el lugar de los hechos se produjo de manera circunstancial, y puesto que de las otras pruebas de cargo (testimoniales de los efectivos policiales) no ha surgido un convencimiento pleno sobre la identidad y las características físicas de la persona que iba a realizar el pase de droga; la información brindada preliminarmente no era de inteligencia, sino de un informante, lo cual no otorga la fiabilidad de la referencia.
Sumilla: duda razonable. Las pruebas de cargo y descargo han sido valoradas de manera individual y conjunta, y no crean convicción acerca de la responsabilidad del acusado. En todo caso, se mantiene la duda razonable en favor de este.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 254-2020, LIMA
Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por el fiscal superior contra la sentencia emitida el seis de noviembre de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, que absolvió a Joel Santiago Mendoza Alcántara (treinta y tres años de edad) de los cargos formulados en la acusación fiscal por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-posesión de droga para su tráfico ilícito, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1 El argumento central de la decisión absolutoria se basa en que no existe una imputación directa y concreta contra el acusado, pues no hay videos, fotografías o una sindicación de terceras personas que lo señalen como autor del delito, ni mucho menos se le halló en poder de la droga.
1.2 Sin embargo, según el acta de hallazgo, recojo y comiso de droga, se detalló que dicha sustancia fue encontrada en una mochila que estaba en el piso, a un metro y medio del intervenido, por lo que de las circunstancias y del contexto de la intervención se desprendería que la mochila encontrada era del acusado, y al juicio oral acudieron los efectivos policiales.
1.3 La intervención realizada al acusado se produjo por información de inteligencia de que se iba a producir un pase de droga. Esta información ingresó al proceso con la declaración del órgano de prueba.
1.4 No se han motivado adecuadamente las declaraciones de los
efectivos policiales prestadas en juicio oral.
Segundo. Contenido de la acusación
En mérito de las labores desplegadas por el personal policial de la División de Investigaciones Criminales de la PNP de Miraflores-San Isidro-Lince, se tomó conocimiento de que un sujeto conocido como “Yacunta”, que se dedicaría a la comercialización de drogas, ingresaría al distrito de Lince a realizar un pase en las inmediaciones del Mercado Modelo. Por ello, se montó un operativo que se llevó a cabo el siete de junio de dos mil doce, a las 23:45 horas, y se llegó a localizar, a la altura de la cuadra veinticuatro del jirón Ignacio Merino, a un sujeto en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial huyó del lugar, pero fue alcanzado a la altura de la cuadra veinticinco de la misma vía. Se encontró cerca del lugar donde fue intervenido una mochila de color negro con la inscripción “Billabong”, en cuyo interior se halló una bolsa de polietileno de color amarillo que contenía ramas, hojas y semillas vegetales, las cuales resultaron ser marihuana con un peso neto de doscientos gramos.
Tercero. Calificación jurídica
El tipo penal imputado al acusado es el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en la modalidad de posesión para el tráfico ilícito de drogas, previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal, cuya pena es no menor de seis ni mayor de doce años de privación de libertad.
La Fiscalía solicitó que se le imponga una pena de seis años de privación de libertad.
Cuarto. Fundamentos de la sentencia impugnada
4.1 El acusado negó los cargos y señaló que la droga fue arrojada por otra persona que huyó.
4.2 No existe una imputación directa y concreta sobre el acusado.
4.3 Existe duda razonable en favor del encausado.
Quinto. Opinión del fiscal supremo
Por Dictamen número 126-2021-MP-FN-SFSP, la fiscal suprema en lo penal es de la opinión de que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.
Sexto. Fundamentos del Tribunal Supremo
6.1 Una de las garantías procesales genéricas de todo justiciable es el debido proceso, en virtud del cual una persona procesada debe ser merecedora de una condena únicamente si se ha llegado a desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste con medios de prueba válidos y actuados dentro del proceso penal. De no ser así, corresponde absolver.
6.2 En el caso concreto, el acusado desde sus primeras declaraciones hasta el plenario refirió uniformemente que en la época de los hechos vivía en Huacho y trabajaba para un señor llamado Juan Manuel Cáceres Churrango vendiendo ropa de forma ambulatoria en el mercado Acomercer. Para ello, el acusado viajaba a Lima para comprar dichas prendas en Gamarra y, una vez allí, le mandaba las proformas y aquella persona le giraba el importe para la compra. Por ello, esa noche había llegado de Huacho y se encontraba por Lince buscando qué comer, dado que se hospedaba en un hostal de la cuadra veinticuatro de la avenida Petit Thouars, cuando pasó por su lado un muchacho a quien se le cayó la mochila con droga y fue ahí cuando los policías lo intervinieron porque creían que le pertenecía.
6.3 Versión que es corroborada con el boleto de viaje de la empresa Paramonga con salida de Huacho a Lima de la fecha de los hechos; la declaración jurada y posterior declaración en el plenario del testigo Juan Manuel Cáceres Churrango, para quien trabajaba el procesado; el acta de registro personal practicada al procesado, a quien se le encontró la tarjeta del Banco de Crédito del Perú, a donde le giraban el dinero para adquirir las prendas de vestir; el acta de hallazgo y recojo de droga no fue firmada por el procesado porque este refirió que ni la mochila ni la droga eran suyas; la pericia química forense practicada al procesado con resultado negativo de sarro ungueal (ningún residuo de la sustancia en raspado de uñas), y no registraba antecedentes penales.
6.4 En cuanto a la declaración del policía César Enrique Moscoso Zapata, quien suscribió el acta de hallazgo y recojo de droga, en juicio oral señaló sobre la acción de inteligencia e información que manejaron que, si la persona estuviera plenamente identificada, se solicitaría una detención preliminar, pero la información era extraoficial; solo se tuvieron rasgos característicos de la persona que es sospechosa, pero no se le identificó plenamente; a veces los informantes no son tan verídicos. Dijo no recordar mayores datos por los años transcurridos y agregó que en la intervención el acusado estaba parado y la mochila a unos metros; no había otras personas a su alrededor.
6.5 Al plenario también concurrió el policía Frank Luis Vílchez Prado, quien suscribió el acta de registro personal. Refirió que la información que tenían no era de inteligencia, sino de agentes informantes que colaboraban con la policía. En este caso, el informante era manejado por el oficial Moscoso Zapata, y la intervención se realizó por la cercanía de la mochila con el procesado. Agregó que el oficial Moscoso no les dio las características físicas de la persona a quien iban a intervenir, solo les dijo que por ese lugar habría un “pase de droga”. La persona (el acusado) estaba parada y, cuando le preguntaron, dijo que otra persona había tirado la mochila. Cuando el oficial Moscoso dijo: “Él es”, el testigo vio una silueta. No se percató cuando el acusado, al verlos, salió corriendo ni si llevaba consigo una mochila o paquete. Lo llegó a perder de vista. Después se le dio alcance. Se suponía que era la persona que salió huyendo. El deponente dijo no recordarlo por el tiempo transcurrido y que, efectivamente, por la zona de intervención había hostales.
6.6 Por lo tanto, de una evaluación individual y conjunta de la prueba de cargo y descargo actuada en el proceso, se ha acreditado con prueba suficiente el motivo de la llegada del procesado a Lima, con prueba documental y testimonial, como el ticket de boleto de viaje de la agencia, su tarjeta del Banco de Crédito del Perú, el hecho de que por la zona donde se le intervino existen muchos hospedajes y la declaración jurada y en el plenario del testigo Juan Manuel Cáceres Churrango, quien refrendó la versión del acusado.
6.7 Asimismo, la negativa del acusado de suscribir el acta de hallazgo y recojo de droga, que según su versión uniforme fue porque no eran suyas la mochila ni la droga encontradas, sino que aquella fue lanzada por un joven que pasó por su lado corriendo.
6.8 De las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes en el plenario, no se tiene certeza de las características físicas de la persona sospechosa que iba a realizar el pase de droga; asimismo, la información que manejaron no era de inteligencia, sino que provenía de un informante, y conforme señaló el policía Moscoso Zapata a veces esos datos no resultaban ser verídicos.
6.9 Por ende, lo único que se tendría en su contra es su proximidad a la mochila con droga[1], y no existe certeza de que el procesado la llevaba consigo y la lanzó, en virtud de que su presencia en el lugar de los hechos se produjo de manera circunstancial, y puesto que de las otras pruebas de cargo (testimoniales de los efectivos policiales) no ha surgido un convencimiento pleno sobre la identidad y las características físicas de la persona que iba a realizar el pase de droga; la información brindada preliminarmente no era de inteligencia, sino de un informante, lo cual no otorga la fiabilidad de la referencia.
6.10 En todo caso, subsiste la duda razonable en favor del procesado y no existen mayores elementos de prueba de cargo, por lo cual lo resuelto por la Sala Superior deberá mantenerse al no haberse enervado la presunción de inocencia que asiste al acusado, de conformidad con el artículo 2.24.e) de la Constitución Política del Estado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen de la señora fiscal supremo en lo penal, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el seis de noviembre de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, que absolvió a Joel Santiago Mendoza Alcántara de los cargos formulados en la acusación fiscal por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-posesión de droga para su tráfico ilícito, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen; hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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[1] El acta de hallazgo y recojo de droga que no fue suscrita por el acusado.