Fundamento destacado.- Décimo primero: Ahora bien, según el representante del Ministerio Público, cuestiona la conducta de la procesada ya que no se puede explicar que una persona pueda efectuar depósitos de encomiendas sin preocuparse de su contenido, toda vez que es de conocimiento público, que muchas personas utilizan dicho medio emitiendo encomiendas al extranjero camuflando drogas por lo cual su versión no es creíble, cuando afirma que desconocía que la droga estaba camuflada en los cerámicos.
En el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296 del Código Penal, que se le imputa a la acusada Christina Lizbeth Ríos Meléndez, se debe considerar que para su consumación, se requiere el dolo, esto es, el conocimiento y voluntad en la realización de todos los elementos del tipo objetivo; es así que, el artículo 14 del Código Penal, regula el error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo, esto es, el error de tipo; asimismo, en el primer párrafo del artículo antes mencionado, diferencia dos clases de error de tipo, el primero de ellos, «el error invencible», se da cuando el error no se hubiese logrado evitar, ni aun aplicando la diligencia debida, excluyendo la responsabilidad del autor; mientras que en el segundo, denominado «error vencible», se presenta cuando el agente pudo haber evitado el resultado observando el debido cuidado que las circunstancias exigían, en estos casos se sanciona como imprudente, cuando se hallare prevista como tal en la Ley.
Décimo segundo: En el presente caso, de la declaración preliminar, a nivel de la instrucción y juicio oral de la acusada Christina Lizbeth Ríos Meléndez, se tiene que esta no niega haber remitido la mercadería incautada en los ambientes del área de encomienda internacional SERPOST S.A., (que resultó ser clorhidrato de cocaína) que debido al grado de confianza que tenía con el acusado Francisco Marín Ruzafa y que además este no contaba con sus documentos (conforme lo hemos expresado párrafos arriba), es que dicha procesada efectuó los envíos, por lo que a criterio de este Supremo Tribunal, no resulta pasible de sanción penal, ya que, los hechos sub examine se configuran en un «error de tipo invencible»; al que alude la última parte del primer párrafo del artículo 14 del Código Penal; debido a que desconocía uno de los elementos que integran el tipo objetivo, esto es, que los tres adornos de cerámica contenían droga (clorhidrato de cocaína). En consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra con arreglo a ley.
Sumilla: Validez de las declaraciones del coimputado. La declaración de la coprocesada supera las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, siendo estas: (a) La perspectiva subjetiva, (b) La perspectiva objetiva; y. (c) La coherencia y solidez del relato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 3451-2015 LIMA NORTE
Lima, doce de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la defensa del sentenciado Francisco Marín Ruzafa y por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de fojas trescientos sesenta y dos, de siete de septiembre de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que condena a Francisco Marín Ruzafa como autor del delito contra la salud pública- trafico Ilícito de Drogas; y, absuelve a Christina Lizbeth Ríos Meléndez de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública- tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado. De conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo CEVALLOS VEGAS.
CONSIDERANDO
SUCESO FÁCTICO.-
PRIMERO: Se imputa a los procesados Francisco Marín Ruzafa y Christina Lizbeth Ríos Meléndez, dedicarse al Tráfico ilícito de drogas mediante envío por servicio postal SERPOST, en adornos de cerámicas, en cuyo contenido camuflaban clorhidrato de cocaína con un peso de 0.632 kilogramos, con destino a Avenen Almovahidina Post Ben Tieb – Marruecos Nort África
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.-
SEGUNDO: La Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, emitió sentencia:
a) Absolviendo a Christina Lizbeth Ríos Meléndez, aplicando la figura jurídica de error de tipo, ya que no se tiene la convicción que dicha acusada hubiese tenido conocimiento que dentro de los objetos existía droga, porque habría sido utilizada por el acusado Francisco Marín Ruzafa quien tendría el dominio de la acción y voluntad; y,
b) Condenando a Francisco Marín Ruzafa, toda vez que es una persona proclive a la comisión del delito de drogas, no solo porque existe una sentencia que lo condena, sino porque el certificado migratorio indica que ha tenido diversos viajes al extranjero sobre todo a Europa en donde el precio de la droga es elevado y que según las reglas de la experiencia no es posible que una persona que no tenga fuente de riqueza laboral estable en el país en donde ha percibido sueldos mínimos vitales pueda financiarse diversos viajes al extranjero.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.-
TERCERO: El procesado Francisco Marín Ruzafa, en su recurso de nulidad en fojas trescientos setenta y ocho, insta su absolución, bajo los siguientes agravios:
i) La Sala Superior lo ha condenado sin haber demostrado con prueba suficiente e idónea su responsabilidad en los hechos, tan solo con la sindicación de su coprocesada Christina Lizbeth Ríos Meléndez;
ii) La procesada Christina Lizbeth Ríos Meléndez, no condujo a los policías antidrogas a su domicilio, a fin de esclarecer los hechos, lo que prueba que esta mintió a las autoridades;
iii) Su coprocesada ha confesado que realizó varios envíos a la ciudad de España y Marruecos, lo cual no ha sido merituado por la Sala Superior;
iv) La Sala Superior ha valorado sus antecedentes por tráfico ilícito de drogas, delito que ha sido sentenciado por otra autoridad judicial, por hechos distintos al presente juzgamiento.
Prueba indiciaria en el delito de tráfico ilícito de drogas [R.N. 324-2019, Callao]
CUARTO: El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad en fojas trescientos ochenta y dos, impugna la sentencia toda vez que no existe duda alguna de que la procesada Christina Lizbeth Ríos Meléndez, fue la persona que efectúo el envío de la droga, conforme se verifica del informe pericial dactiloscópico, hecho que la acusada viene aceptando desde la etapa preliminar; sin embargo, no se puede explicar que una persona puede efectuar depósitos de encomiendas sin preocuparse de su contenido, ya que es de conocimiento público, que muchas personas utilizan dicho medio, emitiendo encomiendas al extranjero con droga camuflada, por lo cual su versión no es creíble, por lo tanto existen suficientes elementos de convicción para determinar su responsabilidad.
ANÁLISIS DEL CASO.-
QUINTO: El sustento de la imputación penal formulada contra Francisco Marín Ruzafa, reside en la sindicación de su coprocesada Christina Lizbeth Ríos Meléndez, lo que exige remitirnos a los parámetros establecidos, como precedente vinculante, en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, de treinta de septiembre de dos mil cinco, en cuanto a que, cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios ya que ambos lo han cometido conjuntamente, por lo que su condición no es asimilable a la de testigo, aún cuando es de reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial -no existe por ese hecho descalificación procedimental-, corresponde valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad -no de mera legalidad-, y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir.
Las cautelas que han de tomarse en cuenta resultan del hecho que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio; siendo las garantías de certeza, en torno a aquella, las siguientes:
(a) Desde la perspectiva subjetiva (ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio, las posibles motivaciones de su declaración, que estas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo);
(b) Desde la perspectiva objetiva [se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarías en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador]; y,
(c) Coherencia y solidez en el relato del coimputado.
SEXTO: En relación al Elemento Subjetivo: ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio; en este punto se tiene que ambos acusados se conocieron en la discoteca karaoke «Zaque», posteriormente ingresaron a laborar en la empresa de Marco Antonio Martínez Gonzales, donde el procesado se desempeño como ejecutivo de ventas, conforme se evidencia de la tarjeta incorporada a folios setenta y ocho guion A, lo cual ha sido corroborado con la declaración de Marco Antonio Martínez Gonzales -ver fojas noventa y siete-; por lo cual se descarta que la declaración de la procesada Christina Lizbeth Ríos Meléndez, sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales; que si bien el procesado alega que dicha sindicación se debería al rechazo de sus proposiciones pasionales solicitadas por su coprocesada, no se ha incorporado medio alguno que acredite dicha versión, resultando ser un mero argumento a fin de eludir su responsabilidad penal.
SÉPTIMO: En lo concerniente a la Perspectiva Objetiva, convergen corroboraciones periféricas, concomitantes y plurales que fluyen de la investigación, que contribuyen a reforzar la credibilidad de la sindicación analizada. Aquellas se erigen como categóricas para la determinación de culpabilidad. De este modo, se pondera:
(a) Acta de hallazgo, orientación, prueba de campo y descarte de droga e inmovilización, del envío postal N.° CP002504010PE, donde se consignó como remitente a Christina Lizbeth Ríos Meléndez y como destinatario Rachid Azzegovag, con destino a África, con un peso neto de 3.720 kilogramos, que dio positivo para alcaloide de cocaína -ver fojas uno-;
(b) Vistas fotográficas que obran a folios cinco;
(c) Acta de reapertura, hallazgo, prueba de campo, recojo, pesaje y lacrado de droga – ver fojas dieciséis-; el Acta de hallazgo, orientación, prueba de campo y descarte de droga e inmovilización -ver fojas diecisiete-, resultado preliminar de análisis químico, que arrojó un peso neto de 0. 630 kilogramo de clorhidrato de cocaína;
(d) Informe pericial dactiloscópico N.°42/2011-MP-FN-IMLJN/GECRIM-CC, en fojas treinta y cuatro, cuyas conclusiones afirman que la impresión dactilar ubicada en la guía SERPOST N.° CP002504010PE, pertenecen a la procesada ChristinaLizbeth Ríos Meléndez;
(e) Original de la Guía SERPOST N.° CP002504010PE, en fojas cuarenta y dos, en el cual devela que la procesada Christina Lizbeth Ríos Meléndez, remitió la droga hallada, con destino a Marruecos North África, a la persona de Rachid Azzegovag;
(f) Dictamen Pericial de Drogas N.° 835-11, en fojas cincuenta y siete, que concluyó que lo droga hallada era clorhidrato de cocaína con un peso neto de 0.632 kilogramo;
(g) Declaración de Marco Antonio Martínez Gonzales, quien corroboró lo indicado por la procesada, afirmando que el acusado Francisco Marín Ruzafa tenía problemas con su carnet de extranjería;
(h) Declaración de Lidia Laura Turpo Vigoria, en fojas ciento treinta y cuatro, quien afirmó que los procesados mantenían vínculo laboral desde que este entró a laborar en la discoteca y el centro publicitario;
(i) Oficio M/M N.° 003082-2012- IN-l 601-UNICA, en fojas ciento dos, donde se detalla que el acusado registra varias salidas a los países de Holanda, Italia, Brasil, Ecuador y España.
OCTAVO: Respecto a la coherencia y solidez del relato del coimputado [persistencia en la incriminación]; trasciende que la sindicación formulada por la coprocesada Christina Lizbeth Ríos Meléndez, a nivel policial, con la participación del señor Fiscal Provincial, reiterada, a nivel de instrucción y en juicio oral, se muestran ausentes de ambigüedades y contradicciones, denotando, más bien, ser de carácter uniforme y concreto, habiendo mantenido incólume la incriminación en contra del procesado Francisco Marín Ruzafa.
En tales declaraciones, le atribuyó la autoría del delito a su coprocesado quien la habría utilizado a fin de enviar droga, para lo cual le habría manifestado que sus documentos no se encontraban en regla, conforme también lo ha afirmado el testigo Marco Antonio Martínez Gonzales. La declaración de la citada acusada tiene un nivel adecuado de coherencia narrativa, sustentado razonablemente, en los factores externos de verosimilitud analizados precedentemente. En consecuencia, se supera la persistencia incriminatoria.
NOVENO: En consecuencia, se ha generado un estado de convicción respecto del testimonio de la procesada Christina Lizbeth Ríos Meléndez, el mismo que se ha visto consolidado al haber cumplido con los criterios de verosimilitud a que se contrae el Acuerdo Plenario N.° 02 – 2005/CJ-116.
A que se aúna, que entre la actividad probatoria desplegada, la naturaleza de las evidencias de cargo actuadas y valoradas, y la mala justificación traducida en las declaraciones del procesado Francisco Marín Ruzafa, existe una conexión racional, precisa y directa, por ser esta última una inferencia categórica deducida de la sucesión de los hechos declarados probados, no existiendo una hipótesis alternativa al curso causal de los acontecimientos, que posibilite decantar en una conclusión diferente, por lo que se ha logrado enervar la presunción de inocencia del acusado Francisco Marín Ruzafa, habiéndose acreditado su responsabilidad penal; justificándose la condena dictada en su contra, de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales. En tal virtud, no son amparables los agravios formulados por el sentenciado recurrente.
DÉCIMO: Establecida la responsabilidad de Francisco Marín Ruzafa, debe puntualizarse que la Sala Penal Superior no sometió a un correcto juicio de proporcionalidad la pena judicialmente impuesta, pues el acusado resulta ser reincidente, conforme se detalla del Certificado de Antecedentes Penales en fojas doscientos sesenta, tiene una condena por el mismo delito materia de recurso y conforme los parámetros establecidos en el artículo 46-B del Código Penal, dicha condición constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso la pena es aumentada hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, debiendo ser veintidós años y cinco meses de pena privativa de libertad; sin embargo, el Principio de Interdicción de la Reforma Peyorativa limita materialmente la posibilidad de modificar la consecuencia jurídica impuesta por la Sala Superior, en tanto, que el representante del Ministerio Público, solo interpuso recurso de nulidad respecto a la procesada Christina Lizbeth Ríos Meléndez.
DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, según el representante del Ministerio Público, cuestiona la conducta de la procesada ya que no se puede explicar que una persona pueda efectuar depósitos de encomiendas sin preocuparse de su contenido, toda vez que es de conocimiento público, que muchas personas utilizan dicho medio emitiendo encomiendas al extranjero camuflando drogas por lo cual su versión no es creíble, cuando afirma que desconocía que la droga estaba camuflada en los cerámicos.
En el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296 del Código Penal, que se le imputa a la acusada Christina Lizbeth Ríos Meléndez, se debe considerar que para su consumación, se requiere el dolo, esto es, el conocimiento y voluntad en la realización de todos los elementos del tipo objetivo; es así que, el artículo 14 del Código Penal, regula el error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo, esto es, el error de tipo; asimismo, en el primer párrafo del artículo antes mencionado, diferencia dos clases de error de tipo, el primero de ellos, «el error invencible», se da cuando el error no se hubiese logrado evitar, ni aun aplicando la diligencia debida, excluyendo la responsabilidad del autor; mientras que en el segundo, denominado «error vencible», se presenta cuando el agente pudo haber evitado el resultado observando el debido cuidado que las circunstancias exigían, en estos casos se sanciona como imprudente, cuando se hallare prevista como tal en la Ley.
DÉCIMO SEGUNDO: En el presente caso, de la declaración preliminar, a nivel de la instrucción y juicio oral de la acusada Christina Lizbeth Ríos Meléndez, se tiene que esta no niega haber remitido la mercadería incautada en los ambientes del área de encomienda internacional SERPOST S.A., (que resultó ser clorhidrato de cocaína) que debido al grado de confianza que tenía con el acusado Francisco Marín Ruzafa y que además este no contaba con sus documentos (conforme lo hemos expresado párrafos arriba), es que dicha procesada efectuó los envíos, por lo que a criterio de este Supremo Tribunal, no resulta pasible de sanción penal, ya que, los hechos sub examine se configuran en un «error de tipo invencible»; al que alude la última parte del primer párrafo del artículo 14 del Código Penal; debido a que desconocía uno de los elementos que integran el tipo objetivo, esto es, que los tres adornos de cerámica contenían droga (clorhidrato de cocaína). En consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra con arreglo a ley.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de siete de septiembre de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Francisco Marín Ruzafa, como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, a diez años de pena privativa de libertad; así como su expulsión del país al cumplir la pena impuesta; y, también el pago de ciento ochenta días multa; y, dos mil soles por reparación civil a favor del Estado, con lo demás que contiene. NO HABER NULIDAD en la misma sentencia que absolvió a Christina Lizbeth Ríos Meléndez, de la acusación fiscal por el delito y agraviado antes mencionado; y, los devolvieron.-
S. S.
HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA
Descargue en PDF la resolución completa