Fundamento destacado: Sexto. Que para una sustitución adecuada y razonable de una pena impuesta en aplicación de las penas conminadas en los artículos doscientos noventiséis y doscientos noventisiete del Código Penal antes de la Ley número veintiocho mil dos y para evitar una valoración que lleve a una nueva pena concreta, el Pleno Jurisdiccional de Trujillo acordó los siguientes criterios de sustitución:
a) Si la pena impuesta fue mayor a la del nuevo máximo, se reducirá al nuevo máximo legal;
b) Si la pena impuesta fue el mínimo anterior, se convertirá en el nuevo mínimo legal;
c) Si la pena impuesta fue inferior al mínimo anterior, pero mayor del nuevo mínimo, se reducirá al nuevo mínimo legal; y
d) Si la pena impuesta fue inferior al nuevo mínimo legal y menor al nuevo máximo de la pena del tipo base (artículo doscientos noventiséis), no se podrá reducir la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 352-2005, CALLAO
Lima, dieciséis de marzo del dos mil cinco.-
VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que el condenado Javier Gonzáles Gonzáles ha interpuesto recurso de nulidad, contra la resolución de fojas mil ciento once, de fecha doce de noviembre del dos mil cuatro, que declara improcedente la adecuación de pena en el proceso penal que se le siguió por delito contra la salud pública -tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado.
Segundo: Que el recurrente solicita se declare a fojas mil ciento dieciséis, haber nulidad en la resolución impugnada atendiendo a la existencia en ella de los siguientes agravios:
a) Que la sanción de dieciocho años de pena privativa de libertad que le fuera impuesta se le aplicó en función al marco legal establecido por el artículo doscientos noventa y siete del Código Penal antes de la modificatoria realizada por la ley número veintiocho mil dos;
b) Que la citada ley modificó el artículo doscientos noventisiete y estableció como el nuevo mínimo legal de la pena privativa de libertad quince años, razón por la cual de conformidad con el artículo seis del Código Sustantivo, se le debe sustituir la pena impuesta en forma proporcional al nuevo mínimo legal.
Tercero: Que a efectos de evaluar el recurso planteado este Supremo Tribunal precisa:
a) Que los artículos doscientos noventiséis y doscientos noventisiete del Código sustantivo fueron modificados por la Ley número veintiocho mil dos, la que redujo el mínimo y máximo de las penas conminadas en ellos.
b) Que todo cambio en la conminación penal es una decisión política del legislador que corresponde a lo que en la teoría de las consecuencias jurídicas del delito se denomina la “individualización legal o legislativa de la pena”. En ese sentido, sus efectos retroactivos sobre una pena concreta o individualizada judicialmente son directos y objetivos.
Cuarto: Que, en este contexto, es importante resaltar:
a) Que, en la ciudad de Trujillo, con fecha once de diciembre del año dos mil cuatro, los Vocales Superiores integrantes de las Salas Penales de la República, se reunieron en Sesión de Sala Plena Jurisdiccional Nacional Penal con el objeto de debatir temas relacionados a la aplicación de la norma penal, procesal y penitenciaria;
b) Que, entre los problemas jurisprudenciales sometidos a consideración del Pleno, se encontraba el de la sustitución de la pena impuesta por la más favorable, como consecuencia de las reformas punitivas introducidas por la Ley número veintiocho mil dos, en los delitos de tráfico ilícito de drogas.
Quinto: Que el citado Pleno Jurisdiccional, tomó en consideración que los efectos de la ley penal más favorable sobre sentencias condenatorias en ejecución, a los que alude el párrafo in fine del artículo seis del Código Penal, deben evaluarse y definirse en cada caso concreto con arreglo a las exigencias del principio de legalidad y proporcionalidad. En lo específico de los artículos doscientos noventa y seis, doscientos noventa y siete y doscientos noventa y ocho del Código Sustantivo, la sustitución de las penas impuestas antes de la vigencia de la Ley número veintiocho mil dos debe aplicarse en base a criterios comunes que no afecten las diferencias entre tipos básicos, tipos agravados y tipos atenuados.
Sexto: Que para una sustitución adecuada y razonable de una pena impuesta en aplicación de las penas conminadas en los artículos doscientos noventiséis y doscientos noventisiete del Código Penal antes de la Ley número veintiocho mil dos y para evitar una valoración que lleve a una nueva pena concreta, el Pleno Jurisdiccional de Trujillo acordó los siguientes criterios de sustitución:
a) Si la pena impuesta fue mayor a la del nuevo máximo, se reducirá al nuevo máximo legal;
b) Si la pena impuesta fue el mínimo anterior, se convertirá en el nuevo mínimo legal;
c) Si la pena impuesta fue inferior al mínimo anterior, pero mayor del nuevo mínimo, se reducirá al nuevo mínimo legal; y
d) Si la pena impuesta fue inferior al nuevo mínimo legal y menor al nuevo máximo de la pena del tipo base (artículo doscientos noventiséis), no se podrá reducir la pena.
Séptimo: Que resolviendo el caso sub judice, se debe considerar lo siguiente:
a) Que se le imputa al procesado Gonzáles Gonzáles, haber coordinado el ingreso de droga al establecimiento penitenciario “Sarita Colonia” con fecha veinticuatro de octubre del año mil novecientos noventiocho;
b) Que el ilícito en mención quedó subsumido dentro de la agravante contenida en el inciso cuarto del artículo doscientos noventisiete del Código Penal, modificado por la Ley número veintiséis mil seiscientos diecinueve, de fecha nueve de junio del año mil novecientos noventiséis;
c) Que con fecha dieciséis de octubre del año dos mil uno, el recurrente fue procesado y condenado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con la agravante contenida en el precitado artículo, a dieciocho años de pena privativa de la libertad;
d) Que en el caso sub judice y tomando en cuenta el criterio adoptado en el Pleno Jurisdiccional de Trujillo (Ver: literal “c” del sexto considerando) se advierte que la pena impuesta (dieciocho años) fue inferior al mínimo anterior (veinticinco años), pero mayor del nuevo mínimo (quince años), por lo que resulta pertinente reducir la pena al nuevo mínimo legal.
Octavo: Que, en consecuencia, habiéndose establecido los criterios para la adecuación de penas por modificaciones de la Ley número veintiocho mil dos, corresponde otorgar a dicha interpretación jurisprudencial el carácter de precedente vinculante en aplicación de lo autorizado por el inciso uno del artículo trescientos uno – A, del Código de Procedimientos Penales, incorporado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuentinueve; y, estando a las consideraciones antes expuestas;
DECLARARON:
HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas mil ciento once, de fecha doce de noviembre del dos mil cuatro, que declara improcedente la adecuación de pena solicitada por el condenado Javier Gonzáles Gonzáles, y;
REFORMÁNDOLA, DECLARARON: PROCEDENTE dicha petición, fijándose la pena en quince años de privación de la libertad, la misma que vencerá el veintitrés de octubre del dos mil trece, en el proceso penal que se siguió a Javier Gonzáles Gonzáles por delito contra la salud pública -tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado;
DISPUSIERON: que la presente Ejecutoria Suprema, constituya precedente vinculante en lo concerniente a los criterios para la adecuación de penas por modificaciones de la Ley número veintiocho mil dos a los que alude el literal c” del sexto considerando de esta resolución;
ORDENARON: que el presente fallo se publique en el Diario Oficial “El Peruano”; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
VILLA STEIN
VALDÉZ ROCA
PONCE DE MIER
QUINTANILLA QUISPE
PRADO SALDARRIAGA
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