Fundamento destacado.- 2.5. Al respecto Caro John señala que para imputar conocimiento del ilícito no es necesario hurgar en la cabeza de la persona, el conocimiento penalmente relevante, para el normativismo, no es sino el conocimiento concreto que el sujeto debía tener o, lo que es lo mismo, que se espera que tenga en el contexto social específico de su actuación.
2.6. El dolo es entendido como atribución al conocimiento en clave normativa o conocimiento de la acción junto con sus consecuencias; dicho conocimiento, es respecto de los elementos del tipo objetivo (que caracterizan la acción como generadora del peligro jurídicamente desaprobado y que afecta de manera concreta un determinado objeto protegido). En ese sentido, el dolo se configura solamente como el conocimiento de probabilidad de aparición del riesgo, lo que genera el deber de no emprender la acción riesgosa.
2.7. Este Supremo Colegiado considera que para determinar la vinculación del procesado con el ilícito (basándose en la prueba indicaria) es pertinente valorar en conjunto la posición de la persona, el rol que desempeña en la interacción social y la vinculación con la remitente (convivió con la coprocesada hasta el año dos mil quince, a pesar de tener conocimiento de los hechos) o la mala justificación (que no necesitaba su documento de identidad debido a que era copiloto de un camión de carga y no le pedían el DNI) o como refiere García Cavero «la prueba indiciaria se desarrolla siguiendo la secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final».
Sumilla. Prueba Indiciaria y dolo en el delito de tráfico ilícito de drogas: [1] El conocimiento penalmente relevante, no es sino el conocimiento concreto que el sujeto activo debía tener o, lo que es lo mismo, que se espera que tenga en el contexto social específico de su actuación. [2] El dolo se configura solamente como el conocimiento de probabilidad de aparición del riesgo, lo que genera el deber de no emprender la acción riesgosa. [3] El poder indicativo de la prueba indiciaria se fundamenta, en la lógica humana apoyada en la experiencia y en los conocimientos técnicos y científicos. [4] Finalmente, para determinar la vinculación del procesado con el ilícito (basándose en la prueba indicaria) es pertinente valorar en conjunto la posición de la persona, el rol que desempeña o desempeñó , en la interacción social y la vinculación con el procesado o la mala justificación.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1802-2017, Huánuco
Lima, once de mayo de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad formulado por el señor abogado defensor del procesado don Jesús Magdalena Camacho Ramírez (folios cuatrocientos cuarenta y uno a cuatrocientos cuarenta y cinco); con los recaudos adjuntos.
Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
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1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia de ocho de febrero de dos mil diecisiete (folios cuatrocientos quince a cuatrocientos treinta treinta y siete), emitida por los señores jueces de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en la cual condenaron a don Jesús Magdalena Camacho Ramírez, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, impusieron ocho años y diez meses de pena privativa de libertad e inhabilitación por el periodo de dos años (de conformidad con los numerales uno, dos y cuatro, del artículo treinta y seis, del Código Penal), doscientos días multa y fijaron en cinco mil quinientos soles el monto que deberá pagar como concepto de reparación civil a favor del agraviado.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
2.1. La parte recurrente solicitó se declare nula la recurrida y se le absuelva, en mérito a que:
2.2.1. No existió prueba plena que genere certeza sobre su responsabilidad, puesto que solo se determinó la materialidad del delito más no la participación en el ilícito, por ende, se vulneró el principio de presunción de inocencia.
2.2.2. La Sala Superior no valoró debidamente la testimonial de Tarazona Rivera (pareja sentimental}, quien afirmó que el procesado desconocía el envío de la droga.
2.2.3. El encausado aceptó haber entregado su documento de identidad a Luz Amparo Tarazona Rivera por confianza (puesto que eran convivientes), más no tener conocimiento de la encomienda.
3. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Conforme con la acusación y la requisitoria oral, se imputó al encausado el delito de tráfico ilícito de drogas.
El veintiocho de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las diecisiete horas y cuarenta y cinco minutos, personal policial de la DIRANDRO (con participación del señor Fiscal Provincial), ingresó a la empresa Transmar Express SAC, ubicada en la avenida Enrique Pimentel número ciento cuarenta y siete, en Tingo María, Huánuco, luego de tener información de inteligencia que desde allí se enviaría paquetes que contenía droga a Lima bajo la modalidad de camuflado de encomienda.
Se encontraron las encomiendas y en una caja de cartón cuya remitente era la sentenciada doña Luz Amparo Tarazona y cuyo destinatario era el encausado, se hallaron dos paquetes en forma de ladrillo precintados con cinta adhesiva color beis y una bolsa pequeña, que cuyo peso fue de dos kilos setecientos cinco gramos de clorhidrato de cocaína.
4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
Mediante Dictamen N.º 957-2017-2ºFSP-FN (folios veintinueve a treinta y cuatro del cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la recurrida por cuanto en autos indicios suficientes: a) De contexto, puesto que el paquete que contenía la droga fue remitido al recurrente. b) De mala justificación, debido a que el encausado indicó que su documento de identidad lo llevaba (entiéndase junto con otros documentos) Tarazona Rivera, lo que no resulta creíble puesto que le era necesario para el trabajo diario; y, que al tomar conocimiento del ilícito (en febrero de dos mil doce) afirmó que vivía con la coprocesada (conviviente, con quien tienen un hijo) hasta octubre de dos mil catorce con normalidad. c) De actitud sospechosa, debido a que bajo dicha modalidad en marzo de dos mil doce Tarazona Rivera volvió a enviar otra encomienda de Huánuco a Lima y consignó a otro varón como destinatario.
CONSIDERANDO
PRIMERO: SUSTENTO NORMATIVO (en adelante SN)
1.1. En el artículo treinta y seis del Código Penal (en adelante CP), se precisa que la pena de inhabilitación producirá privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular (inciso uno); incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público (inciso dos) y para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria (inciso cuatro).
1.2. En el artículo cuarenta y siete del CP, se establece que el tiempo de detención que haya sufrido el procesado se sumará al cómputo de la pena impuesta, a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención. Asimismo, si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.
1.3. En el artículo doscientos noventa y seis del CP sanciona con pena privativa de libertad no inferior a ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme con los incisos uno, dos y cuatro, del artículo treinta y seis, del CP, al que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico.
1.4. El artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales ( en adelante C de PP) señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.
1.5. En la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad número mil sesenta y dos guion dos mil cuatro, del veintidós de diciembre de dos mil cuatro, esta Suprema Instancia señaló que:
La apreciación del testimonio comprende el análisis global de todo lo dicho en el curso del proceso en sus diferentes etapas. por lo que es claro que si las retractaciones no tienen fundamento serio y las declaraciones en la investigación son circunstanciales y sin defecto que lo invaliden. constituyen medios de prueba que deben ser tomados en cuenta de suerte que el aporte fáctico que proporcionan -elementos de prueba-justifica. en función al análisis global de la prueba, la conclusión incriminatoria a la que arriba.
SEGUNDO: ANÁLISIS DEL CASO SUBMATERIA
2.1. Es causa reservada, puesto que la coprocesada Tarazona Rivera se acogió a la conclusión anticipada del juicio, fue condenada a ocho años de privación de la libertad1, y quedó consentida.
2.2. La materialidad de los actos de favorecimiento al tráfico de drogas se corroboró con el contenido de las actas de apertura de encomienda, hallazgo de droga y prueba de campo; en ella se precisó que al realizarse el registro de las encomiendas, se halló una caja que al ser abierta se hallaron dentro de ella dos paquetes tipo ladrillo, debidamente precintados y una pequeña bolsa blanca en cuyo interior había sustancia blanquecina (clorhidrato de cocaína)»; cuyo peso fue de dos kilos setecientos cinco gramos (según acta de pesaje y lacrado de droga).
2.3. La Sala Penal Superior precisó que la responsabilidad del encausado Camacho Ramírez «se corroboró con la Boleta de Venta número once mu seiscientos veintisiete, en donde aparece como remitente doña Luz Amparo Tarazona Rivera y como destinatario el encausado, en el rubro contenido se precisó conteniendo repuestos″.
2.4. El encausado recurrente negó su responsabilidad en los sucesos; no obstante, en autos obran los siguientes indicios:
2.4.1. Concomitantes, se consignaron los datos del procesado para que este, a su vez, recoja la encomienda (que contenía la droga) enviada desde Huánuco a Lima8.
2.4.2. De mala justificación, puesto que, indicó que el documento de identidad lo llevaba consigo la cosentenciada doña Luz Amparo Tarazona Rivera, esto no resulta creíble debido a que es necesario portar el documento para el trabajo diario; además, que a pesar de haber tomado conocimiento del ilícito (en febrero de dos mil doce) vivió con la coprocesada {conviviente, con quien tienen un hijo) hasta octubre de dos mil catorce.
2.4.3. De actitud sospechosa, debido a que bajo dicha modalidad en marzo de dos mil doce (días después del hecho) Tarazona Rivera le volvió a enviar una encomienda de Huánuco a Lima.
2.5. Al respecto Caro John señala que para imputar conocimiento del ilícito no es necesario hurgar en la cabeza de la persona, el conocimiento penalmente relevante, para el normativismo, no es sino el conocimiento concreto que el sujeto debía tener o, lo que es lo mismo, que se espera que tenga en el contexto social específico de su actuación.
2.6. El dolo es entendido como atribución al conocimiento en clave normativa o conocimiento de la acción junto con sus consecuencias; dicho conocimiento, es respecto de los elementos del tipo objetivo (que caracterizan la acción como generadora del peligro jurídicamente desaprobado y que afecta de manera concreta un determinado objeto protegido). En ese sentido, el dolo se configura solamente como el conocimiento de probabilidad de aparición del riesgo, lo que genera el deber de no emprender la acción riesgosa.
2.7. Este Supremo Colegiado considera que para determinar la vinculación del procesado con el ilícito (basándose en la prueba indicaría) es pertinente valorar en conjunto la posición de la persona, el rol que desempeña en la interacción social y la vinculación con la remitente (convivió con la coprocesada hasta el año dos mil quince, a pesar de tener conocimiento de los hechos) o la mala justificación (que no necesitaba su documento de identidad debido a que era copiloto de un camión de carga y no le pedían el DNI) o como refiere García Cavero «la prueba indiciaria se desarrolla siguiendo la secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final».
2.8. Al respecto San Martín Castro, precisó que la prueba indiciaria tiene entidad para alcanzar el estándar probatorio del más allá de toda duda razonable, siempre que la inferencia no sea tan abierta que permita tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. Además, que el apoyo de la prueba indiciaria depende, así las cosas, de dos tipos de factores: [1] El grado de aceptabilidad que la prueba confiere a la afirmación de la existencia del hecho secundario. [2] El grado de aceptabilidad de la inferencia que se funda en la premisa constituida por aquella afirmación.
2.9. Finalmente. en la cuestionada se impusieron las inhabilitaciones previstas en los numerales uno, dos y cuatro, del artículo treinta y seis, del Código Penal. Este Supremo Tribunal considera innecesario inhabilitarlo por el numeral uno del citado artículo (Ver SN 2.1 .) puesto que no ejercía cargo alguno derivado de elección popular.
Con relación al numeral cuatro, en cuanto a la materia de la cual se lo imposibilitará de algún oficio o profesión. El encausado ha referido que se dedica al servicio de transporte de carga, dicha actividad le permitía participar en el tráfico ilegal (se infiere que luego al ya no trabajar pretendía enviar la droga en encomiendas), por lo que corresponde establecerle esa limitación.
2.10. En consecuencia, corresponde dejar firme lo decidido.
DECISIÓN
Por ello, de conformidad, en parte, con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los miembros integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON, declarar:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del ocho de febrero de dos mil diecisiete, emitida por los señores jueces de la Sala Mixta Permanente, de la Corte Superior de Justicia del Huánuco, en que condenaron a don Jesús Magdalena Camacho Ramírez, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado.
II. HABER NULIDAD en la dimensión de la sanción de ocho años y diez meses de pena privativa de libertad; REFORMÁNDOLA, le impusieron ocho años (cuyo cómputo empezó el catorce de diciembre de dos mil dieciséis y culminará el trece de diciembre de dos mil veinticuatro).
III. HABER NULIDAD en el lapso dos años de inhabilitación; REFORMÁNDOLA, le impusieron seis meses.
IV. Declarar NULA la inhabilitación por el inciso uno, del artículo treinta y seis, del CP; SUBSISTENTES los incisos dos y cuatro.
V. ACLARAR que la inhabilitación prevista en el numeral cuatro, del artículo treinta y seis, del CP, está referida a la prohibición de ofrecer servicios de transporte de carga.
VI. NO HABER NULIDAD en los demás que contiene; y, surgiendo discordia respecto a la compensación de las penas de multa e inhabilitación conforme lo regula el segundo párrafo, del artículo cuarenta y siete, del CP, LLAMARON para dirimirlo al señor juez supremo que corresponda.
Hágase saber y devuélvase.