Trabajo adolescente: ¿juez puede autorizarlo? [Resolución 025-2022-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 025-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que para que los menores de edad puedan laborar necesitan de una autorización otorgada por la Dirección Regional de Trabajo.

Un empleador fue sancionado por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad, en relación de dependencia.

La inspeccionada señaló que si bien es cierto fue encontrado laborando, este desarrolla labores exclusivamente livianas, las cuales son apoyo en la limpieza del terreno y topografía, lo cual, dado su edad (17 años) no se considera como un trabajo forzoso.

Asimismo, el mencionado adolescente mantiene permiso para laborar de sus padres de fecha cierta (15 de octubre de 2020), antes del inicio de sus labores.

El Tribunal recordó que las normas exigen entre los requisitos para permitir que un menor trabaje, que exista una autorización emitida por la Dirección Regional de Trabajo por lo que ella no se convalida si está firmada por un juez.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 6.16 En ese sentido, a consideración de esta Sala, el tipo infractor no se configura de una manera subjuntiva (como lo afirma la impugnante) en el extremo en el cual se requiera una acreditada afectación a la salud o al desarrollo físico, “…mental, emocional, moral, social…” o al proceso educativo del trabajador adolescente, sino que la mera omisión del trámite respectivo configura la sanción, estando conforme a derecho la sanción propuesta por la autoridad inspectiva.

6.17 En concordancia con lo señalado líneas arriba, una autorización firmada por el señor
Pascual E. Alejo Rettiz, en su calidad de Juez de Paz del Distrito de Huacar, no sustituye
de ningún modo la evaluación que la autoridad competente debía de realizar sobre epedido, en concordancia con el artículo 9 citado, por lo que tampoco es amparable lo
sustentado en este extremo por parte de la impugnante.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 025-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 96-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
IMPUGNANTE: CONSORCIO ARBI
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 067-2021- SUNAFIL/IRE-HUA
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO ARBI en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 10 de
setiembre de 2021.

Lima, 10 de enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO ARBI (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 10 de setiembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 0578-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 058-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 97-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 07 de mayo de 2021, y notificado a la impugnante el 10 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI- IFI, de fecha 08 de junio de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 194-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 19 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 1’017,984.00, por haber incurrido, entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad, en relación de dependencia, afectando al trabajador, cuyos datos se detallan en el cuadro N° 02, tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 880,000.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, debiendo haber remitido el total de la información requerida hasta el 16 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 23,100.00.

1.4 Con fecha 12 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 194-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Con fecha 25 de enero de 2021 aparentemente se nos fue notificado el requerimiento de información S/N, en el que se nos solicita comparecer el día 03 de febrero de 2021; cuestionamos el acto notificado, debido a que se observa que no lleva fecha de notificación.

ii. Además, como se puede apreciar en el requerimiento de fecha 25 de enero de 2021, el inspector a la vez obliga y condiciona la comparecencia, no otorgando el medio virtual o la oportunidad de hacerlo vía mesa de partes virtual, en caso no se pueda asistir, conforme a las disposiciones emitidas durante el Estado de Emergencia Nacional, siendo que expone la vida y salud al tener que asistir de forma presencial.

iii. No existe un cierre de requerimiento o emisión de documento formal en el que se deje constancia que se ha cumplido, de manera parcial o incumplido con el requerimiento de información; además de enunciar taxativamente la infracción cometida, en cumplimiento del principio de tipicidad.

iv. Con fecha 02 de febrero de 2021, se efectúa un nuevo requerimiento, el que cuestionamos, ya que no hace referencia a ninguna solicitud de información anterior, tampoco aclara si en el anterior requerimiento se cumplió con entregar, parcial o total con la información, o simplemente no se cumplió con la entrega del mismo.

v. Se informa que tal como lo establece la Resolución de Sub Intendencia N° 194- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, se nos exige subsanar dichas infracciones, para lo cual nuestra representada cumplió con la cancelación total de las remuneraciones, conceptos y beneficios requeridos, lo cual acreditamos con la presentación de las boletas de pago.

vi. La materia de controversia de la presente apelación, se fundamente en determinar si existe o no explotación laboral contra el mejor Rojas Isidro Waldir de 17 años de edad; quien, si bien es cierto, fue encontrado laborando en mi representada, éste desarrolla labores exclusivamente livianas, las cuales son apoyo en la limpieza del terreno y topografía, lo cual, dado su edad (17 años) no se considera como un trabajo forzoso.

Asimismo, el mencionado adolescente, mantiene permiso para laborar de sus padres de fecha cierta (15 de octubre de 2020), antes del inicio de sus labores; el cual presentamos para que sea evaluado. Es preciso señalar que tampoco se ha entrevistado a sus padres o al adolescente para determinar o presumir que se encuentra laborando bajo amenaza, presión o engaño.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 10 de setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 194-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de la documentación, se tiene el documento “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, el mismo que es notificado juntamente con el requerimiento de comparecencia; documento en el cual se aprecia la fecha, el mismo que ha sido notificado con fecha 25 de enero de 2021 al señor David Arbi Ospino, el mismo que lo cita para el 03 de febrero de 2021. Sin embargo, dicho requerimiento de comparecencia de manera presencial, ha sido dejado sin efecto por el propio inspector actuante, en mérito al estado de emergencia y distanciamiento social.

ii. El reconocimiento implica que el administrado se allana a todas las imputaciones realizadas en su contra; sin embargo, en el presente caso, el administrado ha negado y contradicho las infracciones determinadas respecto a la materia de trabajo infantil y la medida de requerimiento, solicitando además una reducción que no corresponde, pues no ha presentado el compromiso de subsanar la infracción, manifestando que ha cumplido con el pago de las remuneraciones a sus trabajadores; sin embargo, de la revisión de la documentación presentada se tiene que ésta no se ha realizado en forma completa para los 11 trabajadores determinados; ya que solo anexa boletas de pago, sin fecha y con firma de solo 10 trabajadores.

iii. Las labores de construcción civil no son permitidas para que un menor de edad sea contratado para laborar y el hecho de tener carga familiar no cambia el hecho de que las labores que se encontraba desempeñando están consideradas como peligrosas (trabajos en construcción civil en calidad de peón).

iv. El órgano que emite la autorización para el trabajo adolescente es en el presente caso, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huánuco, a solicitud de los padres, documento que no obra en ninguno de los documentos presentados por el sujeto inspeccionado.

1.6 Con fecha 04 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 067- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7 La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 620-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 13 de octubre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.4 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (gratificaciones, pago de bonificaciones, pago de la remuneración), Compensación por tiempo de servicios (depósito CTS), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones, descanso semanal obligatorio), Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (construcción civil), Trabajos peligrosos para las y los adolescentes (Decreto Supremo N° 003-2010), incluye todas.

[2] Notificada a la inspeccionada el 13 de setiembre de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] D.S. 016-2017-TR, art. 14.

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