En la sentencia recaída en el Expediente 00169-2017-PA/TC, el Tribunal constitucional analizó si corresponde declarar la procedencia de la demanda planteada por un extrabajador obrero municipal que solicitó su reposición mediante proceso constitucional del amparo.
¿Qué sucedió?
El obrero municipal demandó la reposición, puesto que habría sufrido un despido arbitrario. Aseguró que se desnaturalizó su relación civil, ya que en los hechos prestó servicios mediante una relación laboral a plazo indeterminado.
¿Procedencia de demanda de reposición vía amparo?
Respecto a la procedencia de la demanda, el Tribunal analizó (i) la necesidad de tutela urgente en el presente caso y (ii) los alcances del precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC en relación con los obreros y las obreras municipales.
Precedente Elgo Ríos y la vía igualmente satisfactoria
El TC reiteró que el precedente Elgo Ríos estableció criterios para reconocer si una vía ordinaria es igualmente satisfactoria como la vía del proceso constitucional de amparo. Así, reiteró que el precedente se compone de dos criterios para reconocer si el proceso ordinario es idóneo para resolver el caso: un aspecto objetivo y otro subjetivo.
Respecto al aspecto subjetivo del proceso, explicó que se debe analizar si existe un riesgo de irreparabilidad del derecho en cuestión en caso de que se transite por la vía ordinaria, y la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Necesidad de la tutela urgente
Sobre el caso del trabajador obrero municipal, aclaró que la situación de precariedad institucional y las condiciones de inestabilidad laboral que, en ciertos casos, afrontan estos trabajadores, los colocan en una situación particularmente preocupante.
Así, el Tribunal aclaró que se podrá verificar la situación específica de cada persona atendiendo a un parámetro concreto y, de esa manera, corroborar si el despido denunciado evidencia la condición de vulnerabilidad que justificaría una tutela urgente a través del amparo. En ese sentido, se estableció que es pertinente utilizar como parámetro de medición la llamada “línea de pobreza”.
De este modo, quienes perciban una remuneración mensual inferior a S/ 1376, podrán acudir a la vía del proceso constitucional de amparo en busca de tutela jurisdiccional.
Aplicación del precedente Huatuco
El TC señaló que no es aplicable el precedente Huatuco, toda vez que no se trata de la reposición de un trabajador a una plaza presupuestada y a un cargo en la carrera.
Análisis del fondo
Para el TC la relación civil que mantuvo la demandante con la Municipalidad Provincial de Talara se ha desnaturalizado, toda vez que los instrumentales mencionados acreditan que la accionante estaba sujeta a subordinación. Se acreditó que esta ejerció labores ininterrumpidas como obrera (serenazgo) y que, además, recibía una remuneración mensual.
Es necesario precisar que este criterio propuesto por el Tribunal Constitucional para admitir la procedencia de la reposición mediante el proceso de amparo ha sido reconocido en la sentencia recaída en el Expediente 01704-2016-PA/TC, por el cual se estableció que la línea de pobreza un monto de 1312 soles.
Fundamento destacado: 11. En consecuencia, la sola situación de precariedad institucional no puede conllevar que se asuma, de manera general, la habilitación del proceso de amparo, sino que se debe verificar, en cada caso, la situación específica de cada persona atendiendo a un parámetro más concreto y, de esa manera, corroborar si el despido denunciado evidencia la condición de vulnerabilidad que justificaría una tutela urgente a través del amparo. Al respecto, es pertinente utilizar como parámetro de medición la llamada “línea de pobreza”. Esta se obtiene a partir de una consideración dual, conformada por una línea de indigencia o pobreza extrema (componente alimentario) a la que se le suman bienes y servicios básicos (componente no alimentario).
Pleno. Sentencia 777/2020
EXP. N.° 00169-2017-PA/TC, SULLANA
JANET GLADYS MEDINA QUEVEDO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 27 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00169-2017-PA/TC.
Asimismo, los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini formularon fundamentos de voto.
Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos singulares, coincidiendo en declarar improcedente la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes mencionados, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janet Gladys Medina Quevedo contra la sentencia de fojas 275, de fecha 19 de julio de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de 2015, doña Janet Gladys Medina Quevedo interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Talara. Solicita que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto; y, en consecuencia, que se disponga su reposición laboral en el cargo que desempeñaba como serenazgo en la Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad demandada, con un contrato a plazo indeterminado, y que se le incluya en la planilla de remuneraciones de personal sujeto a la actividad privada y con acceso a la seguridad social y a sistemas previsionales, derecho a CTS, gratificaciones, vacaciones y otros que por mandato legal le correspondan desde el inicio de su relación laboral. Manifiesta haber realizado labores desde el 1 de abril de 2013 hasta el 2 de enero de 2015, excepto los meses de diciembre de 2013 y mayo de 2014, mediante contratos civiles (locación de servicios), los cuales se han desnaturalizado y convertido en vínculo laboral.
La demandante refiere que, al prestar servicios de manera personal, bajo subordinación, dependencia y percibiendo una remuneración mensual, su relación laboral era a plazo indeterminado. Por ello, solo podía ser despedida por causa justa derivada de su conducta o capacidad laboral. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad de oportunidades sin discriminación alguna, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Talara contesta la demanda expresando que la demandante no ha sido despedida, sino que laboró hasta la fecha de culminación de su contrato. Asimismo, sostiene que no está acreditado el vínculo laboral; puesto que los documentos presentados por la actora dan cuenta de una relación contractual de locación de servicios, la cual culminó por vencimiento del plazo establecido.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, con fecha 4 de mayo de 2015, declaró fundada en parte la demanda por estimar que, de los instrumentales presentados, se ha acreditado la desnaturalización de la relación civil entre la demandante y la municipalidad emplazada, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante la resolución de fecha 19 de julio de 2016, revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que las labores desempeñadas corresponden al régimen laboral público. Por ello, la demandante debió recurrir a la vía del proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare nulo el despido arbitrario del que habría sido víctima la recurrente, debido a la desnaturalización de su relación laboral. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata reincorporación en el cargo que desempeñaba como obrera (serenazgo) en la Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Talara.
Argumentos de las partes
2. La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. Alega que, si bien estuvo sujeta a una relación civil, en los hechos prestó servicios mediante una relación laboral a plazo indeterminado. Por ello, solo podía ser despedida por causa relacionada con su capacidad o conducta laboral.
3. El procurador público de la municipalidad emplazada argumenta que corresponde declarar infundada la demanda, puesto que la relación que la demandante mantuvo con su representada fue de naturaleza netamente civil y no laboral. Agrega que los documentos presentados por la actora no acreditan la existencia de vínculo laboral con la municipalidad demanda.
Procedencia de la demanda
4. En primer término, se debe evaluar si corresponde declarar improcedente la demanda y determinar si es que lo planteado por la recurrente se debe dilucidar en la vía del proceso ordinario laboral. Para ello, corresponde analizar (i) la necesidad de tutela urgente en el presente caso y (ii) los alcances del precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC en relación con los obreros y las obreras municipales.
(i) La necesidad de tutela urgente en el presente caso
5. En la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será igualmente satisfactoria como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho, ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada, iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
6. En atención a los criterios jurisprudenciales allí establecidos, la aplicación del referido precedente responde a dos criterios, uno objetivo y otro subjetivo. En el primer caso, se debe evaluar que la estructura propia del proceso sea idónea para acoger la pretensión de la parte recurrente. En el segundo supuesto, corresponde analizar si existe un riesgo de irreparabilidad del derecho en cuestión en caso de que se transite por la vía ordinaria y la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
7. En el caso de los obreros municipales, corresponde realizar un análisis detenido respecto al criterio subjetivo en la medida en que se pueden presentar ciertos escenarios en los que se encuentre comprometida la necesidad de una tutela urgente. La situación de precariedad institucional y las condiciones de inestabilidad laboral que, en ciertos casos, afrontan los obreros municipales los colocan en una situación particularmente preocupante.
8. Además, las difíciles condiciones remunerativas de este grupo de trabajadores son un factor adicional importante a considerar. En estos casos, por ejemplo, la necesidad de tutela urgente puede derivar de la situación de pobreza que se podría generar respecto de algunos obreros municipales que acuden al proceso constitucional del amparo alegando un presunto despido arbitrario. Sobre el particular, cabe recordar que este Tribunal ya ha manifestado su preocupación por la situación general de las personas que viven en situación de pobreza y pobreza extrema en el Perú (Sentencia 0853-2015-PA/TC), considerando, incluso, que estas personas forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad (Sentencia 0033- 2010-PI/TC, fundamento 15).
9. En ese sentido, debido a la condición en la que en muchos casos se encuentran estas personas, el Estado en general —y los órganos jurisdiccionales en particular— tiene la obligación de garantizarles el acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo. Así, como lo ha manifestado la relatora especial sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos de Naciones Unidas, el acceso a recursos judiciales de tales características es fundamental para afrontar las principales causas de la pobreza, la exclusión y la situación de vulnerabilidad (cfr. Asamblea General A/67/278, 2012, párrafo 5).
10. De igual parecer, en nuestro hemisferio, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su reciente informe temático sobre “Pobreza y derechos humanos en las Américas”, señala que “las personas que viven en situación de pobreza o pobreza extrema generalmente enfrentan mayores obstáculos para acceder a la justicia, así como a los medios que les permitan la gestión efectiva para denunciar y exigir el cumplimiento de sus derechos” (OEA/Ser.L/V/II.164. Doc. 147. 2017, párrafo 504).
11. En consecuencia, la sola situación de precariedad institucional no puede conllevar que se asuma, de manera general, la habilitación del proceso de amparo, sino que se debe verificar, en cada caso, la situación específica de cada persona atendiendo a un parámetro más concreto y, de esa manera, corroborar si el despido denunciado evidencia la condición de vulnerabilidad que justificaría una tutela urgente a través del amparo. Al respecto, es pertinente utilizar como parámetro de medición la llamada “línea de pobreza”. Esta se obtiene a partir de una consideración dual, conformada por una línea de indigencia o pobreza extrema (componente alimentario) a la que se le suman bienes y servicios básicos (componente no alimentario).
12. Sobre este aspecto, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en su informe técnico sobre la “Evolución de la pobreza monetaria 2007-2018”, ha empleado el análisis de la línea de pobreza desagregándolo en dos componentes a saber: a) el componente alimentario, constituido por el valor de una canasta socialmente aceptada de productos alimenticios (“Evolución de la pobreza monetaria 2007-2018”, página 31); y b) el componente no alimentario, conformado por el valor de la canasta de bienes y servicios que requiere una persona para satisfacer sus necesidades referidas al vestido, al calzado, al alquiler de vivienda, al uso de combustible, a los muebles, a los enseres, a los cuidados de la salud, al transporte, a las comunicaciones, al esparcimiento, a la educación, a la cultura y otros (“Evolución de la pobreza monetaria 2007-2018”, página 34).
13. Para el primer componente, el INEI ha considerado un valor per capita mensual nacional, actualizado al 2018 por cada miembro que conforma el hogar, ascendente a S/183. Este monto, sumado a lo que integra el componente no alimentario, establece la línea de pobreza nacional en S/344 mensuales por cada persona que habita un hogar (“Evolución de la pobreza monetaria 2007-2018”, páginas 33 y 34). En virtud de estos criterios, la condición de pobreza como situación de especial vulnerabilidad se configurará cuando una persona reside en un hogar cuyo gasto per capita es insuficiente para adquirir una canasta básica de alimentos y no alimentos (ambos componentes), mientras que la condición de extrema pobreza se presentará si es que la persona integra un hogar cuyos gastos per capita son inferiores al costo de la canasta básica de alimentos (solo el primer componente) (cfr. “Evolución de la pobreza monetaria 2007-2018”, página 41).
14. En consecuencia, al considerar la línea de pobreza per capita nacional en S/344, se puede asumir como monto base la suma de S/1376 si se considera que, según la más reciente “Encuesta demográfica y de salud familiar (Endes), 2016” realizada por INEI, una familia promedio está compuesta por 3,7 miembros; es decir, por cuatro personas si se redondea dicha cifra al número entero inmediatamente superior. Por lo tanto, cuando un obrero municipal perciba una remuneración mensual inferior al monto anteriormente establecido, corresponderá ventilar el caso en la vía del proceso constitucional de amparo. Ello se sustenta en el criterio asumido por este Tribunal de admitir a trámite las demandas de amparo cuando se manifieste la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida en un caso concreto, independientemente de si existe una vía igualmente satisfactoria (cfr. Sentencias 01406-2013-PA/TC, fundamento 5; 00967-2008-PA/TC, fundamento 6; y 5702- 2006-PA/TC, fundamento 4).
15. Ahora bien, para aquellos casos en los cuales los ingresos mensuales de la parte demandante sean variables, corresponderá evaluar las remuneraciones de los últimos 12 meses considerando como punto de referencia la fecha en la cual se alega que ha ocurrido el supuesto despido arbitrario, a fin de obtener un promedio de lo percibido y verificar si ello supera o no el monto previamente señalado. Esto se sustenta en el hecho de que la línea de pobreza es un concepto económico de naturaleza anual.
16. En consideración con lo expuesto anteriormente, corresponde que la presente demanda sea admitida y tramitada en el proceso de amparo si se tiene en cuenta que, de las últimas 12 remuneraciones percibidas por la demandante (fojas 16, 17, 28, 34, 43, 56-A, 61, 70, 79-b, 89, 95, 106, 118, 127, 133, 134, 139, 144 y 145), se puede apreciar que esta percibía un promedio aproximado de S/850 mensuales. Por lo tanto, este monto es inferior a la línea de pobreza establecida.
(ii) Los alcances del precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC para el caso de obreros municipales
17. En la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC, publicada el 20 de julio de 2016 en el portal web institucional, este Tribunal precisó los alcances del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, señalando que este solamente se aplicará a los casos en los que la plaza en la que laboraba el demandante antes de producirse el acto lesivo forme parte de la carrera administrativa y no a otras modalidades de función pública. Ello en mérito de que no tendría sentido exigir el empleo de criterios meritocráticos cuando no se requiere tomar en cuenta estas consideraciones frente a quienes no forman parte de la carrera administrativa (cfr. fundamentos 10 a 13 de la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC).
18. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera administrativa (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley 30057, Ley del Servicio Civil) y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la contratación administrativa de servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado).
19. Por estos motivos, este Tribunal precisó que, para que sean aplicables las reglas del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, es necesario que el caso en cuestión presente las siguientes características:
a. El caso se debe referir a la desnaturalización de un contrato, el cual puede ser temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b. Se debe pedir la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), a aquella a la cual corresponde acceder mediante un concurso público de méritos (b.2) y que, además, se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).
20. En el presente caso, la parte demandante reclama la desnaturalización de un contrato de naturaleza civil, cumpliéndose así el primer elemento (a.2) de la regla jurisprudencial expuesta. Sin embargo, el pedido de la parte demandante consiste en que se ordene su reposición en el puesto de obrera (serenazgo) en la Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Talara, sujeta al régimen de la actividad privada, esto es, en un cargo en el que claramente no hay progresión en la carrera (ascenso). Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), es decir, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa.
21. En consecuencia, y al no ser aplicable el precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, este Tribunal se abocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si la recurrente fue objeto de un despido arbitrario.
Análisis de la controversia
22. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Asimismo, el artículo 27 señala lo siguiente: “[l]a ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
23. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “[e]n toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita, y el segundo, en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.
24. En cuanto al principio de la primacía de la realidad, este Tribunal ha establecido que “[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Expediente 01944-2002-PA/TC, fundamento 3).
25. En el caso de autos se advierte que la demandante prestó servicios como serenazgo (obrera) en la Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Talara desde el 1 de abril de 2013 hasta el 2 de enero de 2015, excepto los meses de diciembre de 2013 y mayo de 2014.
26. De lo actuado se aprecian los siguientes medios probatorios: a) actas de entrega de equipos de la Jefatura de Administración y Servicios (foja 47), memorando múltiple de fecha 14 de agosto de 2014 (foja 45), constancia de capacitación de fecha de 13 de setiembre de 2013 (foja 45), rol de servicio del Área de Comunicaciones de la Gerencia de Seguridad Ciudadana (fojas 14, 23, 33, 35, 54, 68, 77, 86, 93, 102, 111, 125, 131, 138, 143 y 148) y planillas de asistencia del personal de la Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Talara (fojas 14, 15, 25, 25, 27, 36, 37, 38, 46 y 55); b) constatación policial en la que se señala que la demandante prestó labores para la parte emplazada desde el mes de abril de 2013 hasta el 2 de enero de 2015 (fojas 149); y c) recibos por honorarios (fojas 16, 17, 28, 34, 43, 56-A, 61, 70, 79-b, 89, 95, 106, 118, 127, 133, 134, 139,144 y 145).
27. Del análisis de dichos medios probatorios, queda claro que la relación civil que mantuvo la demandante con la Municipalidad Provincial de Talara se ha desnaturalizado, toda vez que los instrumentales mencionados acreditan que la accionante estaba sujeta a subordinación. En efecto, lo que consta en autos acredita que esta ejerció labores ininterrumpidas como obrera (serenazgo) y que, además, recibía una remuneración mensual (acápite “c” del fundamento 26 supra).
28. En el acápite “a” del fundamento 26, se aprecia que la actora estaba sujeta a un jefe inmediato, recibía capacitación e, incluso, se le envió un memorando con un llamado de atención por la asistencia. Es decir, se evidencia que la supuesta relación civil que existió entre ambas partes, en realidad, encubrió una relación laboral a plazo indeterminado. Por consiguiente, este Tribunal estima que los mencionados instrumentales sí tienen mérito probatorio para acreditar la relación laboral que mantuvo el actor con la emplazada.
29. En otras palabras, se evidencia que la supuesta relación civil que existió entre ambas partes, en realidad, encubrió una relación laboral a plazo indeterminado. Por consiguiente, este Tribunal estima que los mencionados instrumentales sí tienen mérito probatorio para acreditar la relación laboral que mantuvo la demandante con la emplazada.
30. En consecuencia, y en aplicación del artículo 4 del TUO del Decreto Legislativo 728, ha quedado acreditado que la recurrente prestó servicios para la municipalidad emplazada de manera personal, bajo subordinación y de forma remunerada. Por ende, en rigor, tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
31. En mérito de lo expuesto, y de la aplicación del principio de primacía de la realidad, queda establecido que entre las partes ha existido un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por ello, para el cese de la actora, se debió imputar una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
2. En consecuencia, declarar NULO el despido arbitrario de la demandante. Asimismo, se debe ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Talara que reponga a doña Janet Gladys Medina Quevedo como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que desempeñaba o en otro de igual o similar categoría o nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA