La Comisión de Trabajo del Congreso de la República aprobó el PL 4610/2022-CR que establece que los trabajadores públicos y privados que pertenezcan a religiones que designen el sábado como día de descanso podrán acogerse a un régimen especial que les permite no laborar ese día. Para compensar las horas no trabajadas, estos empleados deberán recuperarlas dentro de los diez días siguientes o en el plazo que determine su empleador, según las necesidades de la empresa. La ley busca garantizar el derecho a la libertad religiosa, permitiendo a estos trabajadores observar sus prácticas sin afectar su situación laboral.
Además, la normativa requiere que los trabajadores presenten una constancia de su autoridad religiosa para acceder a este beneficio. Se declaran nulas las cláusulas contractuales o decisiones unilaterales del empleador que discriminen por motivos religiosos. El Poder Ejecutivo tiene un plazo de 45 días hábiles para adaptar las normas relacionadas a esta ley, asegurando su correcta implementación y cumplimiento.
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL DÍA SÁBADO COMO DÍA NO LABORABLE COMPENSABLE, A FAVOR DEL TRABAJADOR PÚBLICO Y PRIVADO QUE PROFESE UNA RELIGIÓN QUE DISPONGA DICHO DÍA COMO DE DESCANSO O DE GUARDAR
Artículo 1. – Objeto y finalidad de la ley
La presente ley tiene por objeto establecer el día sábado como día no laborable compensable, a favor del trabajador público y privado que profese una religión que disponga dicho día como de descanso o de guardar, con la finalidad de ejercitar cabalmente el derecho fundamental de libertad religiosa.
Artículo 2. Compensación de horas
Las horas dejadas de laborar durante el día no laborable establecido en el artículo precedente serán compensadas dentro de los diez (10) días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de la entidad pública o privada, en función a las necesidades propias de la empresa. Artículo 3. Pertinencia y acreditación La pertinencia del trabajador a determinada confesión, se acredita con la constancia expedida por la respectiva autoridad religiosa.
Artículo 2. Compensación de horas
Las horas dejadas de laborar durante el día no laborable establecido en el artículo precedente serán compensadas dentro de los diez (10) días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de la entidad pública o privada, en función a las necesidades propias de la empresa.
Artículo 3. Pertinencia y acreditación
La pertinencia del trabajador a determinada confesión, se acredita con la constancia expedida por la respectiva autoridad religiosa.
Artículo 4. Nulidad y efectos legales
Son nulos y sin efecto alguno las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empleador, en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, que generen discriminación directa o indirecta por razón religión o convicción.
Artículo 5. Adecuación
El Poder Ejecutivo, adecua las normas relacionadas o conexas en lo que corresponda, conforme a lo previsto en la presente ley, en un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de su publicación en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad.