¿Trabajadora del régimen general puede ser trasladada al régimen agrario? [Exp. 01554-2021-PA/TC]

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Mediante el Expediente 01554-2021-PA/TC, La Libertad, el Tribunal Constitucional precisó que solo en los casos en que el trabajador tenga conocimiento del cambio de régimen común al agrario puede proceder la modificación.

La empresa recurrente interpone demanda de amparo, a fin de que se declare nulas las resoluciones judiciales que declararon fundadas en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales interpuesta en su contra por una trabajadora.

En primera instancia se declaró improcedente in limine la demanda por considerar que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas por haberse determinado que, si bien la sentencia de primera instancia presenta deficiencia en la motivación, sin embargo, en la sentencia de vista se señaló que el caso no justificaba la nulidad de la sentencia revisada, pues la Sala superior, después de valorar las pruebas, concluyó que la trabajadora no contaba con toda la información para determinar cuál régimen laboral le resultaba más beneficioso, siendo argumento suficiente para determinar que su voluntad estaba viciada, por lo que no se acredita la vulneración de derecho alguno.

En segunda instancia se confirmó la apelada por similar argumento, agregando que lo que en realidad pretende la demandante es que en sede constitucional se efectúe un nuevo examen de los resuelto en el cuestionado proceso laboral, lo que no es admisible, dada la naturaleza del proceso de amparo.

El TC al analizar el caso señaló que si bien la cuestionada sentencia de primera instancia no se encontraba adecuadamente motivada, sin embargo, con la sentencia de vista se subsanaron adecuadamente los errores advertidos, decisión que fue respaldada en su integridad por la referida resolución casatoria, por lo que se evidencia que las cuestionadas resoluciones se encuentran adecuadamente motivadas.

De esta manera se declaró infundada la demanda contra la empleadora.


Fundamentos destacados: 11. Así las cosas, se expuso que la ratio legis de la Ley 27360 (régimen agrario), es que el acto de acogimiento por parte del trabajador al régimen especial agrario, a pesar de que este ya ostentaba un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen laboral común, debe ser con pleno conocimiento de la trascendencia e implicancias que tenía dicho cambio de régimen, por cuanto se encuentran en juego valores constitucionales como la condición más beneficiosa y el principio de irrenunciabilidad de derechos. Incluso, se exige que el acogimiento al régimen especial no sea impuesto arbitrariamente por el empleador, sino que sea un acto voluntario que no pueda ser perturbado por actos externos que la interfieran, la desvíen o desnaturalicen (Cfr. fundamentos undécimo a decimocuarto).

12. Así, del contrato individual de trabajo se concluyó que, en el caso concreto, para que doña Natividad Rosa Valencia Ruíz continúe laborando para la ahora demandante, debía de suscribir el contrato en el que se encontraba la cláusula de acogimiento al régimen especial (Ley 27360). Un segundo elemento de juicio lo constituye el hecho de que la entonces demandante empezó a prestar servicios para la demandada desde el 28 de febrero de 1994, fecha desde la cual suscribió innumerables contratos modales a plazo fijo, los cuales fueron suscritos uno tras otro, sin solución de continuidad, hasta el cese. Ello adquiere relevancia cuando durante el juzgamiento la testigo manifiesta que nunca les comunicaron que pasarían al régimen agrario y que incluso cuando reclamaron sus beneficios sociales ante su empleador, les dijeron que pasaron a una ley de agroindustria, afirmaciones que no fueron negadas por la empresa Danper Trujillo SAC, la que se limitó a señalar que el acogimiento es válido por haber sido suscrito por la trabajadora. (Cfr. fundamentos decimoquinto a decimosexto).

13. En tal sentido, se determinó que no hay lugar a dudas de la actitud engañosa de la ahora demandante, dado que doña Natividad Rosa Valencia Ruíz nunca tuvo la voluntad de acogerse a dicho régimen especial, sino que tuvo la necesidad de mantener vigente su contrato de trabajo. Asimismo, dado que el empleador condicionó el acogimiento del régimen especial a la continuación de la relación laboral y que este no le informó de las implicancias de dicho acogimiento, ello invalida dicho acto, por haberse condicionado a la subsistencia de la relación laboral, lo que viciaba la voluntad de la trabajadora. (Cfr. fundamentos decimosétimo al vigésimo).


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 30/2022
Expediente N° 01554-2021-PA/TC, La Libertad

DANPER TRUJILLO SAC

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve:

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Por su parte, el magistrado Sardón de Taboada formuló un voto singular en el que declara fundada la demanda, con la consiguiente nulidad de las resoluciones de fechas 16 de setiembre de 2014, 12 de mayo de 2015 y 9 de agosto de 2017.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Duncan Sedano Vásquez, abogado de la empresa Danper Trujillo SAC, contra la resolución de fojas 192, de fecha 27 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de noviembre de 2017 (fojas 125), la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Trujillo y los jueces integrantes de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 5, de fecha 16 de setiembre de 2014 (fojas 41), que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales interpuesta en su contra por doña Natividad Rosa Valencia Ruiz, y en consecuencia le ordenó pagar S/. 62 845.76; ii) la Resolución 8, de fecha 12 de mayo de 2015 (fojas 69), que confirmó la apelada (Expediente 2589-2013); y, iii) la Casación Laboral 11645-2015 La Libertad, de fecha 9 de agosto de 2017 (fojas 104), que declaró infundado su recurso de casación.

Manifiesta que aun cuando cuestionó que la sentencia de primera instancia (Resolución 5) contenía una motivación aparente, pues no se cumplió con sustentar las razones mínimas de la decisión, sin embargo, la sentencia de vista (Resolución 8) confirmó la apelada aduciendo que existían suficientes medios probatorios para amparar la demanda, puesto que la manifestación de la voluntad de doña Natividad Rosa Valencia Ruiz para acogerse al régimen laboral agrario fue inválida por encontrarse viciada. A pesar de ello, no se especificó cuál de los vicios de la voluntad regulados en el Código Civil habría generado la invalidez de este. Además, la resolución suprema (Casación Laboral 11645-2015 La Libertad) no se pronunció expresamente por la motivación aparente, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 28 de diciembre de 2017 (fojas 135), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas por haberse determinado que, si bien la sentencia de primera instancia presenta deficiencia en la motivación, sin embargo, en la sentencia de vista se señaló que el caso no justificaba la nulidad de la sentencia revisada, pues la Sala superior, después de valorar las pruebas, concluyó que la trabajadora no contaba con toda la información para determinar cuál régimen laboral le resultaba más beneficioso, siendo argumento suficiente para determinar que su voluntad estaba viciada, por lo que no se acredita la vulneración de derecho alguno. Asimismo, estima que no corresponde realizar una interpretación sobre la aplicación del régimen laboral agrario a la demandante, pues ello rebasa la finalidad del amparo contra resoluciones judiciales.

A su turno, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 7, de fecha 27 de setiembre de 2018 (fojas 192), confirmó la apelada por similar argumento, agregando que lo que en realidad pretende la demandante es que en sede constitucional se efectúe un nuevo examen de los resuelto en el cuestionado proceso laboral, lo que no es admisible, dada la naturaleza del proceso de amparo.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 5, de fecha 16 de setiembre de 2014 (fojas 41), emitida por el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Trujillo, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales interpuesta por doña Natividad Rosa Valencia Ruiz en contra de la empresa recurrente; ii) la Resolución 8, de fecha 12 de mayo de 2015 (fojas 69), expedida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la apelada (Expediente 2589-2013); y, iii) la Casación Laboral 11645-2015 La Libertad, de fecha 9 de agosto de 2017 (fojas 104), emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación. En concreto, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si las cuestionadas resoluciones han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Procedencia de la demanda

2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que ha sido decretado por los juzgadores de las instancias precedentes. En efecto, tal como se aprecia de las resoluciones que obran en autos, tanto el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Trujillo como la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, han rechazado liminarmente la demanda de amparo de autos.

3. Al respecto, este Tribunal ya ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo constituía una alternativa a la que solo cabía acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia: es decir, cuando de una manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional actualmente derogado, que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentra condenada al fracaso, y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará impertinente.

4. En efecto, tal como se advierte de autos, la demandante denuncia que los jueces emplazados han emitido resoluciones con una motivación aparente por no haber cumplido con sustentar debidamente la invalidez del acto jurídico, por estar afectado de vicios de la voluntad respecto del acogimiento de doña Natividad Rosa Valencia Ruíz al régimen laboral agrario de la Ley 27360. En opinión de este Tribunal Constitucional, tal circunstancia desdice la afirmación expresada en las resoluciones que declararon improcedente in limine la demanda, y pone en evidencia, al mismo tiempo, que la pretensión está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

5. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo III del título preliminar del Código Procesal Constitucional, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, máxime si no se genera indefensión para los jueces emplazados, toda vez que se ha cumplido con notificar al procurador público del Poder Judicial con las resoluciones que concedieron el recurso de apelación y el recurso de agravio constitucional, lo que implica que el derecho de defensa no se ha visto afectado en tanto ha tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Así expuesta la pretensión, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda, si se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la demandante.

El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo

6. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, “el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia. Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza  también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo.

Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución” (Sentencia 00907-2020-PA/TC, fundamento 6).

7. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (Sentencia 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11).

8. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente 03943-2006-PA/TC (fundamento 4), en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia
narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

9. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

[Continúa…]

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